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TSJ

AS/1063/2016

Tribunal Supremo de Justicia
6 de septiembre de 2016CivilMag. Rita Susana Nava Duran
Proceso
Ordinario sobre oferta de pago
Sala
Civil
Año
2016

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 1063/2016

Sucre: 06 de septiembre 2016

Expediente: CB-131-15-S

Partes: Walter Rojas Pereira c/ Maura Rojas Pereira

Proceso: Ordinario sobre oferta de pago

Distrito: Cochabamba

VISTOS: El recurso de casación en el fondo cursante de fs. 83 a 86 y vta., interpuesto por Maura Rojas Pereira contra el Auto de Vista de fecha 7 de agosto de 2015, cursante de fs. 79 a 80, pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro el proceso sobre oferta de pago, seguido por Walter Rojas Pereira contra la recurrente, la respuesta de fs. 90 a 91, Auto de fs. 92 que concedió el recurso, los antecedentes procesales; y,

I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

Que tramitada la causa de referencia, mereció la Sentencia de fecha 26 de octubre de 2012, cursante de fs. 54 a 55 y vta., que declaró probada la demanda, rechazando la oposición de Maura Rojas Pereira. En consecuencia declaró la plena validez de la oferta de pago y consignación realizado por el actor mediante el certificado de depósito judicial Nº 0140511 de fecha 21 de agosto de 2010 por la suma de $us. 35.000 a favor de Maura Rojas Pereira, disponiendo el pago de dicho depósito a favor de esta última persona previa notificación a la Sección Depósitos Judiciales de la Representación Departamental del Consejo de la Magistratura, la francatura del respectivo testimonio de formulario de restitución y se proceda al endoso del referido certificado de depósito judicial, con lo que se tendría cumplido los términos del contrato base de la acción; Resolución de primera instancia que al ser apelada por la demandada, fue resuelto por Auto de Vista de fecha 7 de agosto de 2015, cursante de fs. 79 a 80, que confirmó la Sentencia apelada, con costas, con el fundamento que, respecto a que al A quo hubiera violado el art. 707 del C.P.C. al haberse calificado el proceso como ordinario de puro derecho mediante Auto de 02 de abril de 2010-corrige debió decir 2011, correspondía reclamar tal situación oportunamente ante el mismo Juez vía incidentes o en caso de rebeldía a tiempo de apersonarse; y con su resultado recién activar la vía de alzada en el efecto diferido, por lo que en Sentencia no podría ser dilucidado tal aspecto por tratarse de una cuestión procesal y no de fondo o substancial;

Igual situación concurriría respecto a la violación denunciada del art. 708 del código de Procedimiento Civil, al haberse admitido la oferta de pago y consignación en la que se habría dispuesto la transformación del cheque adjunto a depósito judicial ante el Consejo de la Judicatura toda vez que dicho título valor contendría perentoriedad cronológica por lo que en vía de apelación de sentencia tampoco sería admisible objetar la admisibilidad de la demanda, asimismo sostiene que, no constaría que la acreedora apelante hubiera requerido notarialmente el cumplimiento de la obligación por parte del demandante, sino que de la posición asumida haría ver que ella habría rehusado el pago de la obligación al sostener que se encuentra fuera del plazo acordado de los 3 años pactados en el contrato suscrito sin que habría considerado que conforme el art. 329 inc. 4) del C.C. la oferta de pago procedería cuando el término del contrato esta vencido.

Por último con respecto a la violación del art. 711 y 90 del C.P.C. estableció que, conforme el art. 247 de la ley 1455, solo se sancionaría con la nulidad la falta de citación con la demanda y falta de notificación con el Auto de relación procesal y sentencia, sin embargo en el caso sub lite no constaría que se hubiera incurrido en tal omisión, por lo que tampoco dicho argumento podría ser atendido en apelación de Sentencia; fallo de segunda instancia que fue recurrido de casación en el fondo por Maura Rojas Pereira.

II.- CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:

1.- A tiempo de señalar que, en el Auto de Vista estaría ausente la aplicación del principio de congruencia que se extractaría de lo establecido en el art. 192 incs. 2) y 3) del Código de Procedimiento Civil referido a la armonía que debería existir entre la parte considerativa y la parte resolutiva, aplicando los principios procesales que harían al debido proceso, refiere que su recurso contendría del análisis valorativo que se permitiría efectuar al fundamento del Considerando II de la Resolución impugnada en los siguientes puntos:

Haciendo conocer que el Ad quem habría incurrido en anomalías respecto a la formalización de la demanda de oferta de pago de fecha 20 de diciembre de 2011, cuando en realidad la demanda correspondería al 07 de julio de 2010 señala que, el Ad quem habría emitido criterios de valor respecto al principio de preclusión, convalidación y del carácter de la nulidad que no tendría nada que ver con el fondo del procedimiento, descuidándose con sus apreciaciones con relación al fondo del asunto cual sería la procedencia o improcedencia de la oferta de pago.

Refiere que, el Ad quem al manifestar que no podría ser objetado en alzada lo efectuado por el A quo respecto a la violación del art. 707 del Código de Procedimiento Civil sino que debía reclamarse en la instancia pertinente, habría desconocido su propia competencia al coadyuvar con su afirmación el desconocimiento del debido proceso, toda vez que el recurso de Alzada se promueve para la revisión de oficio del Superior en cuanto a la efectividad del procedimiento establecido al caso concreto, por lo que con esa afirmación no habría observado lo establecido por el art. 90 del citado Adjetivo.

Asimismo señala que lo expresado por el Ad quem respecto a la violación del art. 708 del C.P.C., que en la vía de apelación de Sentencia no era admisible objetar la admisión de la demanda tanto más si con la facultad privativa que le otorga al juzgador del art. 333 del Adjetivo Civil es viable la transformación que dispuso el Juez del cheque a depósito judicial por razón de perentoriedad, pues el cheque tiene una duración de 30 días y no así con referencia a la demanda de oferta de pago y consignación; expresión que resultaría- señala-, una apreciación incoherente, que a criterio propio pretendería relacionar como de carácter vinculante una transacción mercantil con una relación contractual, por lo que resultaría improcedente demostrar la relación contractual dentro de una relación cambiaria netamente comercial., a ese efecto refiere lo que establecería el art. 640 del Código de Procedimiento Civil, asimismo señala que por la naturaleza especial del proceso instaurado dentro de una oferta de pago y consignación no se presentaría la característica de un proceso contencioso, sino que la procedencia, requisitos y efectos se encontrarían sujetos al procedimiento que estaría establecido en el art. 706 y siguientes del citado Código Adjetivo Civil que no admitiría ni propugnaría la posibilidad contenciosa, a ese efecto hacer referencia al art. 316 el C.P.C. y de acuerdo al Código Procesal de la materia, el procedimiento a emplear sería de un trámite específico que culminaría en Auto Definitivo y no así en Sentencia como erróneamente habría sido pronunciado por el A quo, que de acuerdo al Art. 711 del C.P.C. culminaría en la validez o rechazo de la oferta de pago, restándose las solemnidades que correspondería a la determinación prevista por el art. 190 del Código de Procedimiento Civil, a ese efecto cita Autos Supremos Nº 203 de 9 de abril de 1994, Nº 250 de 23 de noviembre de 2000, y Nº 30 de 15 de febrero de 1990.

Por otro lado refiere que, el Auto de Vista habría señalado que no constaría que la acreedora apelante hubiera requerido el cumplimiento de la obligación por parte del demandante, haciendo ver que su persona habría rehusado al pago de la obligación, y que procede la oferta de pago y consignación, siendo que el término del contrato estaría vencido y que al haberse planteado la demanda en fecha 7 de julio de 2010 cumple la exigencia para la procedencia de lo demandado, por lo que el Ad quem habría presumido que su persona rehusó recibir el pago del plazo estipulado; lo considerado señala la recurrente, discreparía en el fundamento del art. 310 del Código Civil, en el caso presente tratándose del cumplimiento de una suma de dinero, se haría efectiva según lo previsto por la norma señalada, en el domicilio que el acreedor tiene en el momento del vencimiento, por lo que el acreedor no se encontraría obligado a requerir el pago de forma escrita al deudor.

Finalmente señala que, el Auto de Vista habría culminado con la argumentación inexacta, siendo que en ningún momento se habría perseguido la nulidad de la Resolución de primera instancia, sino la declaración de extemporaneidad y/o perentoria de la oferta de pago.

En base a esos argumentos y haciendo mención de los arts. 253-1) y 258-2) del Código de Procedimiento Civil, señala que se permite fundamentar en base a las siguientes consideraciones:

El Auto de Vista recurrido inicialmente violaría el art. 707 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que el mismo habría calificado el presente proceso ordinario de puro derecho, siendo que dicha norma determinaría “presentada la demanda ante el juez de la cuantía, con los requisitos establecidos por aquella, el juez le dará el trámite de proceso sumario”

El Auto de Vista violaría también el art. 708 del C.P.C. al haber admitido la demanda de oferta de pago y consignación con la presentación de un cheque, cuando la norma impondría que para la procedencia del presente trámite se debe adjuntar depósito judicial a nombre del Juez, no obstante el Juez A quo se habría equivocado al determinar que el error sea subsanado tomando como facultad privativa el art. 333 del Código de Procedimiento Civil, siendo que esa norma se aplicaría para la demanda defectuosa.

El Auto de Vista habría aplicado erróneamente el art. 711 del C.P.C., en el entendido de haberse declarado rebelde, cuando el procedimiento normativo señalaría que la Resolución declara la validez o en su caso rechazo con la contestación o sin ella de la parte demandada, por cuanto tratándose de un proceso sumario no sería aplicable la declaratoria de rebeldía.

El Auto de Vista violaría también el art. 90 con relación al art. 91 del C.P.C., porque no habría considerado que las normas que presiden el debido proceso son de orden público y de cumplimiento obligatorio como mandaría el referido art. 90, con relación al también citado art. 91 el mismo que regularía la interpretación de las normas procesales como único medio idóneo para la conservación o negación de los derechos sustantivos pretendidos por las partes.

El Auto de Vista violaría también el art. 236 del C.P.C., en razón de que el Tribunal de Alzada no habría citado una sola disposición legal que respalde su decisión de Alzada, que en todo caso habría incurrido en desconocimiento de su propia competencia que estaría prevista por la referida norma legal, misma que obligaría al Superior circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieran sido objeto de la apelación y fundamentación que impondría el art. 227 del C.P.C.

El Auto de Vista violaría el art. 1297 del Código Civil, en cuanto no habría cumplido con lo contenido en dicha norma legal, que estaría referido a los derechos y obligaciones que surgirían de la obligatoriedad en el cumplimiento de pago contractual dentro del término perentorio.

Con esos argumentos, y en vista de que habría dado cumplimiento a lo que establece el 258-2) con relación al art. 253-1) del Código de Procedimiento Civil para la procedencia del presente recurso, impetra la remisión del mismo para ante el Tribunal Supremo para que se pronuncie declarando la casación de la resolución recurrida.

II.1.- RESPUESTA AL RECURSO:

A su vez, el demandante Walter Rojas Pereira, con los fundamentos expuestos por memorial de fs. 90 a 91 señala:

1.- Que la demandada habría indicado que el Juez de primer instancia actuó fuera del marco legal al haber calificado el proceso como como ordinario de puro derecho, siendo que la demandada habiendo sido citada con la demanda no habría interpuesto los recursos que le franquea la Ley, por lo que el presente reclamo sería extemporáneo.

2.- Que la demanda habría indicado que el Tribunal de apelación no realizó una correcta interpretación del procedimiento, sin embargo el Ad quem habría hecho un clara mención que la recurrente no habría impugnado ninguna Resolución del Juez A quo conforme determinarían los arts. 210 y 334 del Código de Procedimiento Civil.

3.- Asimismo señala que, la recurrente también habría reclamado que la demanda se habría presentado antes de cumplir los requisitos legales, siendo que su persona ante la negativa constante y en cumplimiento de la escritura Nº 232/2007, en el término fijado de 3 años que se vencía el 6 de julio de 2010 habría procedido a la oferta de pago vía judicial, presentado al día siguiente del vencimiento conforme lo establecería el art. 329 inc. 4) del Código Civil.

III.- DOCTRINA APLICABLE AL CASO:

III.1.- De los principios que rigen las nulidades procesales:

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Criterio

"... si la recurrente consideraba que debía imprimirse el trámite de proceso sumario, correspondía que haga uso del mecanismo procesal que la ley le franqueaba para impugnar la calificación del proceso como de puro derecho, en el momento en que le fue notificada con dicho Auto (fs. 36 y vta.), sin embargo en su primer escrito de fs. 46 a 47 y vta., se limitó a una eventual extemporaneidad y perentoriedad de la oferta de pago y consignación en lugar de impugnar dicha calificación haciendo uso del recurso procesal idóneo, y de esta manera ha consentido la calificación del proceso como de puro derecho..."

Datos del proceso

Demandante
Walter Rojas Pereira
Demandado
Maura Rojas Pereira
Proceso
Ordinario sobre oferta de pago
Magistrado relator
Rita Susana Nava Duran

Descriptores

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Elementos comunes de procedimiento / Nulidades Procesales / No procede / Por aspectos no reclamados en su oportunidadDerecho Civil / Derecho Procesal Civil / Elementos comunes de procedimiento / Nulidades Procesales / No procede / Por aspectos no reclamados en su oportunidad
Tribunal Supremo de Justicia6 de septiembre de 2016AS/1063/2016Fuente oficial