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TSJ

AS/1063/2017

Tribunal Supremo de Justicia
5 de octubre de 2017CivilMag. Rita Susana Nava Duran
Proceso
Infraccional.
Sala
Civil
Año
2017

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 1063/2017

Sucre: 05 de octubre 2017

Expediente: CB-94-16-S

Partes: Ministerio Publico. c/ N.C.V.

Proceso: Infraccional.

Distrito: Cochabamba.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 282 a 284 vta., interpuesto por Hermenegildo Cáceres Suna en representación de su hijo menor de edad N.C.V., contra el Auto de Vista Nº 22/2016 de 19 de agosto de 2016 de fs. 276 a 278 vta., pronunciado por la Sala de Familia, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba en el proceso de infraccional sobre violación seguido por el Ministerio Público contra el menor N.C.V., la concesión del recurso de fs. 318, la admisión de fs. 323 a 324; y:

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:

La Juez de Partido Mixto y de Sentencia Nº 4 de Sacaba - Cochabamba, mediante Sentencia de 29 de septiembre de 2015, cursante de fs. 250 a 251 vta., declaró: al adolecente N.C.V., Autor, de la infracción prevista en el art. 308 Bis del CP, aplicando medida socio-educativa de privación de libertad, prevista por el art. 248 del Código Niño, Niña y Adolescente por el tiempo de 24 meses, medida que será cumplida en el centro de reintegración social para adolescentes en conflicto con la Ley “COMETA” donde deberá recibir apoyo psicológico y social necesario; disponiendo además que los progenitores reciban el apoyo necesario del servicio legal integral de la casa comunal de Sacaba.

Deducida la apelación por la parte acusada y remitida la misma ante la instancia competente, Sala de Familia, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba de Justicia de Cochabamba, mediante Auto de Vista Nº 22/2016, confirmó la Sentencia apelada, señalando que en relación a la supuesta vulneración de lo establecido en el inciso a) parágrafo II del art. 315 de la Ley Nº 548; desataca que en dicha disposición se presentarían dos supuestos habilitantes de apelación como la inobservancia de la ley sustantiva y la errónea aplicación de la ley sustantiva y en el caso en análisis el apelante señalaría que no existiría una correcta aplicación de la ley sustantiva observación que no se adecua a una inobservancia o errónea aplicación de la ley pues no estable si la autoridad judicial no hubiese observado la norma contenida en el Código Penal o hubiese creado causes paralelas a lo establecido como tampoco establece si el Juez habría aplicado la norma en forma equivocada tampoco señal que presupuesto contenido en el Código Penal se habría aplicado en forma equivocada, limitándose a señalar que no se habría probado la autoría del menor acusado asimismo se tiene que el apelante ha referido como otro defecto el referido en el f) parágrafo II del art. 315 de la Ley 548 referente a que la Sentencia se base en hechos inexistentes o no acreditados, sin especificar cuál de los supuestos contenidos en dicha norma está haciendo referencia limitándose a indicar que se ha introducido por su lectura el informe elaborado por el investigador asignado al caso, que no puede constituir prueba porque se ha sustituido con la prueba testifical además señal que existe valoración defectuosa argumentos que no se adecua al defecto de sentencia señalado en el art. 315-II-f) de la Ley Nº 548.

En conocimiento de la determinación de segunda instancia, la parte acusada interpuso recurso de casación, mismo que se pasa a analizar:

II. DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:

Que existirá errónea aplicación de la Ley Nº 548 concordante con el art. 123 de la CPE, ya que el Auto de Vista recurrido aplica retroactiva y erróneamente la Ley Nº 548 a un hecho supuestamente acaecido el 03 de mayo de 2014 cuando estaba vigente la Ley Nº 2026 de 27 de octubre de 1999 y en el caso concreto la Ley Nº 548 no beneficiaría al menor acusado, es más ni siquiera permitirá la interposición del recurso de casación y más al contrario el art. 284.II de la Ley Nº 2026 en el que se basaría su fundamento permitiría la interposición del recurso de casación.

Que existiría inobservaría la Ley Nº 2026, ya que debió aplicarse a su recurso de Alzada, ya que sustenta una Sentencia condenatoria en dos pruebas codificadas como M1.2 y MP 1.3, como se tendría en el considerando sexto, realizando el recurrente una exposición de los antecedentes y lo resuelto, para luego referir que dicha prueba debería ser excluida (MP 1.2) al no encontrarse dentro los alcances del art. 333 del CPP -sin señalar por que no se encuentra en los alcances de dicho artículo-, además constituiría una prueba referencial; y que la prueba MP 1.3 no implicaría que el menor acusado haya sido el autor de la violación; por lo que habría correspondido al Tribunal de apelación corregir el error y aplicar el principio de favorabilidad el art. 318 y no así el art. 317 de la Ley 2026.

Por lo que solicita que el Tribunal Supremo de Justicia anule la Resolución impugnada hasta él vicio más antiguo y en su defecto declare la absolución del menor acusado.

En tales antecedentes y no existiendo respuesta al recurso de casación diremos que:

III. DOCTRINA APLICABLE AL CASO:

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Criterio

"... si bien el recurrente refiere que su recurso se basaría en la supuesta valoración de dos pruebas limitándose a desarrollar una relación de antecedentes y su apreciación personal sobre dichas pruebas sin referir en que error habría incurrido el Juez de Primera Instancia, y toda vez que acusa la inobservancia de la Ley sustantiva en la causa, tampoco refiere o fundamenta en que articulo o Ley se aplicó o interpreto incorrectamente, cuestionando simplemente un supuesto error en la valoración de las pruebas MP 1.2 y MP 1.3, sin referir cual fue ese error y contra que artículos o criterios de interpretación y valoración va dicho análisis; por lo que no se puede referir inobservancia de la Ley Nº 2026, cuando el recurrente de apelación cuestionó defectos de la Sentencia sin fundamentar adecuadamente sus agravios amparándose incluso en artículos de la Lay Nº 548, que no fue aplicada en primera instancia y menos en la Sentencia apelada; limitándose a cuestionar además que la prueba MP 1.3 no implicaría que el menor acusado haya sido el autor de la violación, sin mayor fundamentación en apelación, pero, arguyendo en casación criterios y Autos Supremos no señalados en apelación, que no pueden ser considerados sino fueron fundamentados en el recurso de apelación, pues por dicha falta de fundamentos se declaró la improcedencia del recurso de apelación; deviniendo en infundado lo acusado en este punto".

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Publico.
Demandado
N.C.V.
Proceso
Infraccional.
Magistrado relator
Rita Susana Nava Duran

Descriptores

Derecho de la niñez y adolescencia / Derecho procesal de la niñez y adolescencia / Recursos / Recurso de casación / Improcedente / Infundado
Tribunal Supremo de Justicia5 de octubre de 2017AS/1063/2017Fuente oficial