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TSJReiteradora

AS/1063/2018

Tribunal Supremo de Justicia
30 de octubre de 2018CivilMag. Juan Carlos Berrios Albizu

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Elementos comunes de procedimiento / Prueba / Valoración / Sana crítica

La recurrente acusa la aplicación indebida del art. 549 inc. 2) y 5) y la errónea interpretación del art. 554 inc. 1) del Código Civil, en esta alegación, la recurrente sostiene que la presunta imitación (falsedad) de la firma de su causante no constituye causal de nulidad, pues la misma únicamente ...

Proceso
RECURSO DE CASACION/ORDINARIO/NULIDAD DE VENTA DE INMUEBLE Y OTROS
Sala
Civil
Año
2018

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 1063/2018

Fecha: 30 de octubre de 2018

Expediente: CH-17-18-S

Partes: Vilma Durán Barrientos y otra c/ Roxana Durán Barrientos.

Proceso: Nulidad de venta de inmueble y otros.

Distrito: Chuquisaca.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 1819 a 1831, interpuesto por Roxana Durán Barrientos; contra el Auto de Vista Nº 16/2018 de 29 de enero de fs. 1810 a 1815 vta.; pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso ordinario sobre nulidad de venta de inmueble y otros, seguido por Vilma Durán Barrientos y otra en contra de Roxana Duran Barrientos; la respuesta al recurso de casación de fs. 1835 a 1841; el Auto de Concesión de fecha 05 de marzo de 2018 cursante a fs. 1842; el Auto Supremo de Admisión de fs. 1847 a 1848 vta., los demás antecedentes procesales, y;

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

Que, la Juez Público Civil y Comercial Nº 1 de del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, pronunció la Sentencia Nº 79/2017 de fecha 26 de junio cursante de fs. 1749 a 1759 vta., y su Auto complementario de fs. 1761, por la que declaró: PROBADA EN PARTE la demanda de fs. 19 a 23, subsanado en fs. 126 a 127; PROBADAS las excepciones perentorias de falsedad en la demanda y falta de derecho e inaplicabilidad de las normas legales invocadas en la demanda reconvencional; IMPROBADA la demanda reconvencional sobre mejor derecho propietario opuesto por Roxana Durán Barrientos; IMPROBADAS las excepciones perentorias de prescripción de acción, desistimiento del derecho y falta de acción y derecho formuladas la demandada.

Resolución de primera instancia que fue apelada por Roxana Durán Barrientos, mediante el escrito que cursa de fs. 1765 a 1773; a cuyo efecto la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante el Auto de Vista Nº 16/2018 de fecha 29 de enero, obrante de fs. 1810 a 1815 vta., REVOCÓ PARCIALMENTE la Sentencia antes mencionada, señalando que la falsedad de un documento merece un reproche jurídico porque nace de la contradicción de los valores que prescribe la Constitución Política del Estado, por ser un hecho ilícito, derivando en consecuencia su ineficacia vía nulidad conforme señala el Auto Supremo Nº 275/2014 de 02 de junio, entonces resulta intrascendente discutir sobre la causal que haya acomodado el Juez A-quo para declarar la ineficacia del contrato, por cuanto habiéndose comprobado la falsedad de la firma de Napoleón Durán Muñoz en el contrato de fecha 10 de enero de 2002, inserto en la Escritura Publica Nº 983/2002, ese hecho ilícito por entrar en pugna con los principios y valores ético morales en que se sostiene el Estado Plurinacional de Bolivia, descritos en el art. 8 de la CPE, resulta siendo nulo conforme se ha manifestado en la Sentencia.

Empero se debe establecer que la demanda tiene como pretensión la nulidad del referido contrato, acusando la falsedad solamente de la firma del vendedor Napoleón Durán Muñoz, y no así la de Francisca Barrientos Antequera que también suscribe dicho documento, por lo que no podría declararse la nulidad respecto a los derechos transferidos por esta última, por cuanto ello no fue parte de los hechos que motivaron la nulidad y su participación en el contrato no fue motivo de debate en el proceso, situación por la cual se debe dimensionar la nulidad conforme describe el art. 550 del CC, y disponer la nulidad parcial del documento cuestionado.

Esta resolución fue impugnada mediante el recurso de casación que cursa de fs. 1819 a 1831, interpuesto por Roxana Durán Barrientos, el cual se analiza.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN

II.1. En la forma.

1. Reclama la falta de pronunciamiento expreso del Auto de Vista, respecto al agravio de la apelación diferida concerniente a la inasistencia de Marlene Valdez Vda. de Durán e hijos a la audiencia preliminar, señalando que, al no haber justificado dicha incomparecencia, correspondía que el juez declare el desistimiento de sus pretensiones conforme dispone el art. 365.III del Código Procesal Civil, y no desestimar dicha alegación, señalando que esta no le alcanza por ser una tercera interesada, cuando en realidad su intervención al proceso fue en calidad de litisconsorte necesaria conforme estableció el Auto Supremo Nº 36/2012 de 02 de marzo.

2. Denuncia la falta de pronunciamiento expreso del fallo recurrido en cuanto reclamo de la apelación diferida referente a la omisión de consideración en la Sentencia de los hechos nuevos sobre falta de legitimación activa de las actoras; y, la prescripción del derecho de demandar por no haberse tramitado declaratoria de herederos, señalando que este extremo no fue resuelto por el Juez A-quo ni en el Auto de Vista de acuerdo a los arts. 213 y 265.I y II del Código Procesal Civil, importando dicha omisión la violación de los art. 109 de la Ley del Notariado, 1029 y 1456 del Código Civil, la errónea interpretación del art. 336 y la disposición derogatoria segunda del mencionado adjetivo civil, que también fueron denunciados en apelación, en relación a la omisión de resolución de los referidos hechos nuevos alegados.

3. Acusa la ausencia de pronunciamiento respecto a los reclamos de apelación concernientes a las excepciones previas de desistimiento del derecho y falta de acción y derecho, señalando que el Tribunal de Alzada no se pronunció sobre la infracción de los arts. 336 y 337 del Código Procesal Civil, que fueron reclamadas en razón de que el Juez a momento de resolver dichas excepciones no fundamento adecuadamente sus determinaciones y tan solo concluyo que no existía desistimiento por parte de la co-demandante Vilma Durán Barriendo, y que tampoco era evidente la falta de acción y derecho de las actoras, sin advertir que estas excepciones ameritaban ser resultas en sentencia por tratarse una cuestión de fondo.

4. Acusa la falta de pronunciamiento, en cuanto a las excepciones innominadas sobre falsedad de la demanda reconvencional, de falta de derecho para reconvenir y de inaplicabilidad de normas legales invocadas en la reconvención impetradas por las actoras, arguyendo que en apelación se acusó que dichas excepciones no fueron resueltas por el A-quo, y que este extremo fue reconocido tácitamente por el Auto de Vista, razón por la cual la sentencia adolecería de ser infra petita respecto a su fundamentación y ultra petita respecto a su parte dispositiva, porque sin resolver las indicadas excepciones desestimo su demanda reconvencional en violación de los art. 213 y 265.I y II del Código Procesal Civil.

5. Imputa la interpretación errónea del art. 158.I y la violación del art. 48.I del Código Procesal Civil, por no haberse resuelto favorablemente el agravio contendido en la apelación diferida, concerniente a la negativa para admitirse la confesión provocada a los terceros interesados que de acuerdo a lo señalado en el AS. 114/2012 constituían litis consortes y no terceros como erradamente asume el Ad-quem.

6. Impetra nulidad de obrados por indebida admisión de la prueba pericial de cargo, señalando que oportunamente objetó dicha probanza por tres razones concretas: la primera, por no haberse ofrecido luego de la adecuación del Código Procesal Civil; la segunda, porque este estudio fue realizado en merito a documentales que nunca fueron ofrecidas ni mucho menos introducidas al proceso; y, tercero por haber sido presentada fuera de termino, extremos sobre el cuales, denuncia, que el Tribunal de Alzada simplemente mantuvo silencio, sin expresar pronunciamiento alguno, difiriendo su resolución con el fondo del proceso, no obstante de haber sido planteado en su apelación diferida, incurriendo en violación de los arts. 213 y 265.I y II del adjetivo civil.

7. Refiere que en apelación denuncio el erróneo tramite del proceso oral por las sucesivas prórrogas (suspensiones) de la audiencia preliminar, toda vez que desde la suspensión de la audiencia preliminar del 11 de noviembre de 2016 hasta la celebración de la audiencia completaría del 06 de junio de 2017, transcurrieron 6 meses y 26 días, violando flagrantemente el art. 366.I num. 5 y 368.I del Código Procesal Civil, y que a dichas audiencias no asistió la co-demandante Vilma Durán Barrientos y solo se hizo presente, en merito a un poder, la co-demandante Norma Zulema Durán Barrientos, denuncias que refiere, no fueron consideradas por el Ad-quem que simplemente unifico dichos reclamos bajo la lógica que los mismos fueron consentidos.

8. Finalmente, respecto a los referidos hechos nuevos concernientes a la falta de legitimación de las actoras y la prescripción de la acción por la no presentación de la declaratoria de herederos, vuelve a reiterar la falta de pronunciamiento puntal sobre este extremo por parte de la Sentencia, denunciando a partir de ello la violación del art. 213.I y II num. 3 y 4 del Código Procesal Civil, por constituir dicha sentencia una resolución infra petita.

En ese merito solicita la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo conforme determina el art. 220.III del Código Procesal Civil.

II.2. En el fondo.

1. Denuncia la violación de los arts. 193 y 202 del Código Procesal Civil, concordante con los arts. 134 y 138 de la misma norma y lo arts. 1331 y 1333 del Código Civil, señalando que la prueba pericial no tiene validez ni puede surtir los efectos previstos por la referida norma, ello por haber sido presentada fuera del termino otorgado; por no haberse acompañado los documentos de comparación o fotografías que evidencien el trabajo grafotecnico; por no tomar en cuenta la edad del firmante y en ese marco considerar documentos coetáneos a la firma del documento estudiado, conforme los parámetros del IDIF; y, además porque esta prueba fue producida por orden del juez y no de la parte actora que se ratificó en un peritaje nulo, aspectos que al no haber sido analizados por el Tribunal de Alzada, importaría error de hecho y derecho en la valoración del peritaje.

2. Acusa la aplicación indebida del art. 549 inc. 2) y 5) y la errónea interpretación del art. 554 inc. 1) del Código Civil, arguyendo que la presunta imitación de la firma importa únicamente la falta de consentimiento para la formación del contrato, y esta falta constituye una causal de anulabilidad prevista en el referido art. 554 inc.1) del CC, empero el Tribunal de Alzada de manera errada ha adecuado estos hechos a la causa ilícita presuntamente porque el contrato es contrario al orden público y a las buenas costumbres, pese a que en obrados cursa prueba que demuestra que esa transferencia ya estaba consensuada antes de la firma del documento, y que todos los hijos (sus hermanos) han recibido a título de transferencia sus cotas partes, por lo que no resulta evidente que se haya utilizado procedimiento lesivo alguno que atente contra la personalidad y menos que haya limitado los derechos a la personalidad de las actoras, ello porque precisamente se ha demostrado que ellas con anterioridad han recibido su cuota parte de la legitima que les correspondía, por consiguiente la transferencia cuestionada fue una transferencia acordada en el seno de la familia y que era de conocimiento de todos los herederos.

3. Finalmente denuncia la violación de los arts. 1545, 1538 y 1455 del Código Civil, manifestando que el Tribunal de Alzada de manera escueta y sin fundamento alguno, en el punto 7 del Auto de Vista, desestima la acción reconvencional sobre mejor derecho, sin considerar que dicha acción ha sido planteada en base a la prioritaria inscripción en Derechos Reales que tiene sobre inmueble en cuestión, prioridad de registro que refiere, debe ser considerada frente a cualquier pretendido derecho que pudiere alegar otra persona, entre ellas las demandantes, por consiguiente, siendo que en fs. 180 consta su derecho propietario correspondería la aplicación de los art. 1545 y 1538 del CC.

En base a lo expuesto solicita se case el Auto de Vista y deliberando en el fondo se declare improbada la demanda principal y probada la acción reconvencional, con costas.

Respuesta al recurso de casación.

1. Indica que los ocho puntos de agravio relativos a la forma del proceso, es decir aquellos concernientes a la infracción de normas adjetivas, son insuficientes y sobre todo carecen de razonabilidad, puesto que en estas simplemente se hace alusión a una expresión de disconformidad desprovista de técnica recursiva, sin precisar ni demostrar en forma objetiva el error o la ilegalidad del el Auto de Vista, o se expongan argumentos jurídico-facticos que expongan juicios analíticos de las violaciones y transgresiones acusadas, por lo que la recurrente no puede pretender que cualquier error o descuido signifique la nulidad de obrados, como inútilmente pretende en su medio impugnatorio.

2. En lo que respecta a los reclamos de fondo, refiere que estas acusaciones cuestionan extremos relativos a la sentencia y no así en contra de los fundamentos que hacen al Auto de Vista, lo que desnaturaliza el recurso de casación, de tal manera que no existe ninguna violación de normas sustantivas que puedan ser estimadas.

En ese merito solicita se declare infundado el recuso de casación en la forma y en el fondo, sea con costas de rigor.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. De la incongruencia omisiva.

En mérito al principio de congruencia, toda resolución debe reunir la coherencia procesal necesaria, que en el caso de la apelación, encuentra su fuente normativa en el art. 265.I del Código Procesal Civil, que se sintetiza en el aforismo “tantum devolutum quantum appellatum”, que significa es devuelto cuanto se apela, con esto se establece el límite formal de la apelación en la medida de los agravios propuestos en la impugnación, en otras palabras, la función jurisdiccional del órgano de revisión en doble instancia se ve contenido a lo formulado en la apelación por el impugnante.

En ese entendido, el Tribunal de casación a momento de realizar el análisis sobre los reclamos de incongruencia omisiva en que habría incurrido el Tribunal de Alzada respecto a los puntos acusados en apelación, se debe tener presente que al ser un aspecto que acusa un vicio de forma como es la incongruencia omisiva que afecta la estructura de la resolución, el análisis debe limitarse a contrastar en el contenido de la resolución la existencia o no de dicha omisión, razonamiento compartido por el Tribunal Constitucional Plurinacional que en la SCP Nº 1083/2014 de 10 de junio, ha interpretado los alcances del recurso de casación en la forma en relación a la falta de respuesta a los puntos de agravio del recurso de apelación, conforme desarrolla: “…En ese contexto, cabe recalcar que, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ante el planteamiento de un recurso de casación en la forma, debe limitar sus consideraciones a las causales establecidas en el art. 254 del CPC. En el presente caso, al estar extrañada la falta de respuesta a los puntos de agravio identificados en el recurso de apelación, el Tribunal de casación debe limitar su consideración únicamente para establecer si hubo o no respuesta a los reclamos del recurrente, lo contrario implicaría ingresar a cuestiones que atingen a la impugnación en el fondo; así, los Magistrados demandados, luego de efectuar un examen de los antecedentes del legajo procesal, concluyeron que el Tribunal de apelación, otorgó la respuesta extrañada, inclusive extrayendo citas textuales que ellos consideraron como respuestas a la apelación contra la Sentencia; por lo tanto, el Auto Supremo Nº 434/2013, no incurre en incongruencia omisiva ni carece de la debida motivación, ya que la labor del Tribunal de casación estaba restringida a efectuar el control para determinar si hubo o no respuesta a los reclamos del recurrente y, fue ésa la misión que cumplieron los Magistrados demandados; por lo tanto, cumple con el debido proceso” (las negrillas y subrayado son nuestras).

En esa lógica, este Supremo Tribunal de Justicia a través de sus diversos fallos ha orientado que la congruencia de las resoluciones judiciales orienta su comprensión desde dos acepciones; primero, relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y, segundo, la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión. (Autos Supremos 651/2014, 254/2016)

Asimismo la Jurisprudencia Constitucional ha desarrollado el principio de congruencia en la SC Nº 0486/2010-R de 5 de julio, donde ha razonado que: "El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia; la Resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia…", razonamiento que es reiterado por el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales Nº 0255/2014 y Nº 0704/2014. De donde se deduce que en segunda instancia, pueden darse casos de incongruencia “ultra petita”, que se produce al otorgar más de lo pedido; extra petita, al extender el pronunciamiento a cuestiones no sometidas a la decisión del Tribunal; y cuando omite decidir cuestiones que son materia de expresión de agravios por el apelante (citra petita).

Finalmente el Auto Supremo Nº 254/2014 ha orientado que: “La inobservancia de estas reglas conllevan incongruencia, que a decir de la doctrina se diferencian en: Incongruencia positiva, que es aquella en la que el juzgador extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración; e Incongruencia negativa, cuando el juzgador omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial. En ésta última, encontramos la denominada “citra petita”, que resulta de la omisión de alguna de las pretensiones deducidas en proceso…

Es de importancia considerar que el principio de congruencia procesal, si bien pondera el derecho al debido proceso, sin embargo “no es absoluto”, en la medida de la afectación de otros derechos, garantías y principios fundamentales que emergen en procura de brindar la tutela judicial efectiva a las partes.

En el recurso de casación en la forma y en relación al principio de congruencia, la trascendencia y la afectación del agravio debe gravitar indefectiblemente para suponer la nulidad de obrados, previendo siempre la garantía al debido proceso, a la defensa y a la justicia pronta, oportuna y sin dilaciones que sustenta el art. 115 de la Constitución Política del Estado.

De donde se tiene que el Juez no puede simple y llanamente aplicar la nulidad, que es restrictiva, sino que debe ponderar la omisión frente a los otros principios y derecho constitucionales fundamentales para llegar a una decisión judicial que esté acorde con la nueva dogmática de la nulidad que se afianzó con la Constitución Política del Estado Plurinacional en su art. 115 y los art. 16 y 17 de la Ley 025, pues sólo será posible la nulidad si existe afectación del derecho a la defensa.”

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Máxima

VALORACION DE LA PRUEBA PERICIAL/La fuerza probatoria del dictamen pericial será estimada por la autoridad judicial en consideración a la competencia del perito y los principios científicos o técnicos en los que se funda, y en ese marco su aplicación estará basada en las reglas de la sana crítica.

Datos del proceso

Demandante
Vilma Durán Barrientos y otra
Demandado
Roxana Durán Barrientos.
Proceso
RECURSO DE CASACION/ORDINARIO/NULIDAD DE VENTA DE INMUEBLE Y OTROS
Magistrado relator
Juan Carlos Berrios Albizu

Precedente

Articulo 193 del Código Procesal Civil, refiere que: “La prueba pericial será admisible cuando la apreciación de los hechos que interesan al proceso requiere conocimientos especializados en alguna ciencia, arte, industria o técnica”,

Tribunal Supremo de Justicia30 de octubre de 2018AS/1063/2018Fuente oficial