Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 1063/2023-RA
Sucre, 04 de agosto de 2023
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: Cochabamba 148/2023
I. DATOS GENERALES
Por memoriales de casación presentados el 5 y 9 de mayo de 2023, cursantes de fs. 572 a 579 vta. y 583 a 595 vta., Rodrigo Ángel Ávila Santos y Eduardo José Marcel Bares Sottocorno, impugnan el Auto de Vista N° 52/2020 de 12 de octubre, de fs. 560 a 567, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido en su contra por la Empresa AIR BP BOLIVIA S.A. representada legalmente por Roberto Carlos Iturri Sandoval y Camilo Mario Espinoza Lafuente como querellantes, por la presunta comisión del delito de Cheque en Descubierto, previsto y sancionado por el art. 204 del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia N° 51/2013 de 26 de noviembre (fs. 503 a 507), el Juzgado de Sentencia Penal N° 1 del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a Eduardo José Marcel Bares Sottocorno y Rodrigo Ángel Ávila Santos, absueltos de culpa y pena de la comisión del delito de Cheque en Descubierto, previsto y sancionado por el art. 204 del CP, con costas a los querellantes.
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, el querellante Camilo Mario Espinoza Lafuente en representación de la Empresa AIR BP BOLIVIA S.A. formuló recurso de apelación restringida (fs. 515 a 519), que fue resuelto por Auto de Vista N° 52/2020 de 12 de octubre (fs. 560 a 567), emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declarando procedente en parte el recurso planteado; consecuentemente, anula la Sentencia apelada, disponiendo la reposición del juicio por otro Juzgado de Sentencia.
III. MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN
III.1. Recurso del imputado Rodrigo Ángel Ávila Santos.
El recurrente acusa que el Tribunal de alzada en la emisión del Auto de Vista impugnado incurrió en revalorización de la prueba, contraviniendo la amplia e uniforme doctrina legal aplicable generada por el Tribunal Supremo de Justicia, que sentó la garantía procesal de no revalorización de la prueba en alzada. Para el caso de autos, transcribiendo el punto II.2. fs. 7 y vta. del Auto de Vista confutado, acusa que el Tribunal de alzada ingresó en vulneración del derecho al debido proceso en su elemento derecho a la defensa establecida en el art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE), al haber manifestado textualmente; “no es menos evidente que no valoró la información completa que aporta la misma, habiéndose tomado datos parciales y no toda la información que contiene en relación a los hechos objeto de la investigación penal lo que le ha llevado a realizar una valoración sesgada de la prueba” (sic), sin tener competencia ingresó a la revalorización de la prueba y arribó a una nueva conclusión o valor probatorio, lo que no es permisible, contradiciendo de forma flagrante lo establecido en los precedentes contradictorios que presenta en su recurso, al no haber limitado su actuación sólo a la verificación de los valores probatorios aplicados por el Tribual a quo.
Sobre el punto invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 200/2012-RRC de 24 de agosto, 217/2014-RRC de 4 de junio, 149/2021-RRC 12 de abril y 277 de 13 de agosto de 2008.
III.2. Recurso del imputado Eduardo José Marcel Bares Sottocorno.
Bajo el epígrafe, incongruencia por exceso (ultra petita o extra petita), el recurrente acusa que el Tribunal de alzada vulneró la congruencia externa, al no evidenciarse correspondencia entre la pretensión del apelante y el Auto de Vista impugnado, actuando de forma oficiosa pronunció y resolvió más allá de lo solicitado y fundamentado por el apelante, aspectos contenidos en el Considerando III (Fundamentos Jurídicos) punto II.1. de fs. 3 vta., 4 a 4 vta. del Auto de Vista impugnado; en este punto, refiere que el Tribunal de alzada realizó fundamentaciones y alegaciones sobre el defecto de sentencia previsto en el art. 370 num. 5) del Código de Procedimiento Penal (CPP), cuando el apelante en su recurso de apelación nunca alegó dicho defecto, vulnerando así lo establecido en el art. 398 del CPP, el principio tantum devolutum quantum apellatum y el derecho al debido proceso por violación del principio de legalidad, contradiciendo a los precedentes contradictorios citados para el caso.
Sobre el punto invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 212/2017-RRC de 21 de marzo, 164/2016-RRC de 21 de abril, 458/2022-RRC de 24 de mayo, 555/2022-RRC de 7 de junio y 92/2020-RRC de 29 de enero, así como la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) 0651/2014 de 25 de marzo.
De la verificación y revisión del recurso de casación, se advierte que éste motivo referido a la revalorización de la prueba, contiene argumentos e invocación de precedentes contradictorios similares al motivo descrito en el punto III.1., en tal razón se prescinde de la labor de identificación del presente motivo del recurso en cuestión.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.
Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.
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