Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 1063/2024-RA
Sucre, 24 de junio de 2024
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: La Paz 42/2024
I. DATOS GENERALES
Por memorial presentado el 25 de enero de 2024, Nery Rufino Huanca Mendoza, de fs. 287 a 297, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 77/2022 de 27 de julio, de fs. 231 a 238 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público y Sofía Mayta Sirpa, por la presunta comisión del delito de Acoso Sexual, previsto y sancionado por el art. 312 quater del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 26/2020 de 4 de febrero (fs. 52 a 60 vta.), el Tribunal Cuarto de Sentencia de El Alto del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Nery Rufino Huanca Mendoza autor del delito de Acoso Sexual, previsto y sancionado por el art. 312 quater del CP, imponiéndole la pena privativa de libertad de 8 años de presidio; con costas.
II.2. Apelación restringida.
Contra la mencionada Sentencia, Nery Rufino Huanca Mendoza formuló recurso de apelación restringida (fs. 196 a 203 vta.), resueltos por Auto de Vista 77/2022 de 27 de julio, que declaró improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.
III. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACION
La parte recurrente denuncia que el Tribunal de alzada ante sus reclamos de apelación referentes a los defectos de Sentencia previstos en el art. 370 incs. 1), 5), 6) y 10) del Código de Procedimiento Penal (CPP); es decir, la inobservancia o errónea aplicación de la Ley sustantiva; que no exista fundamentación de la sentencia o que ésta sea insuficiente o contradictoria; que la sentencia se base en hechos inexistentes o no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba; y, la inobservancia de las reglas previstas para la deliberación y redacción de la sentencia, emitió una resolución fuera de los alcances del art. 124 del CPP; es decir, no expresaron los motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba; por lo que considera que dicha resolución constituye un defecto absoluto de conformidad a lo establecido en el art. 169 inc. 3) del CPP, vulnerándose sus derechos al debido proceso, a la inocencia e in dubio pro reo.
En relación a ello, invoca en calidad de precedentes contradictorios a los Autos Supremos 10/2013 de 6 de febrero, 26/2012, 77/2012, 312/2012, 62/2013, 77/2012, 23/2018 de 1 de febrero, 62 de 30 de marzo de 1983, 61 de 6 de marzo de 1997, 244 de 31 de mayo de 1993, 193 de 3 de mayo de 1993, 221 de 15 de mayo de 1993, 33 de 10 de marzo de 1994 y 35 de 10 de marzo de 1994; además, de la Sentencia Constitucional 546/2004 de 12 de abril.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “(…) el derecho de recurrir del fallo es una garantía primordial que se debe respetar en el marco del debido proceso legal, en aras de permitir que una sentencia adversa pueda ser revisada por un juez o tribunal distinto y de superior jerarquía orgánica. El derecho de interponer un recurso contra el fallo debe ser garantizado antes de que la sentencia adquiera calidad de cosa juzgada. Se busca proteger el derecho de defensa otorgando durante el proceso la posibilidad de interponer un recurso para evitar que quede firme una decisión que fue adoptada con vicios y que contiene errores que ocasionarán un perjuicio indebido a los intereses de una persona”; teniendo la carga procesal los sujetos procesales, al formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumplir con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
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