Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 1064/2016
Sucre: 06 de septiembre 2016
Expediente: LP-186-15-S
Partes: Caty Mary Arévalo Bernal. c/ David Félix Cordero Arancibia.
Proceso: Reivindicación.
Distrito: La Paz.
VISTOS: el recurso de casación de fs. 360 a 364, interpuesto por David Félix Cordero Arancibia, contra el Auto de Vista Nº S-176/2015 de 05 de mayo, cursante de fs. 354 a 356 vta., pronunciado por la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz en el proceso de Reivindicación seguido por Caty Mary Arévalo Bernal contra David Félix Cordero Arancibia, la respuesta de fs. 367 a 372 vta., la concesión del recurso de fs. 374 vta.; y:
I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:
El Juez Décimo Quinto de Partido en lo Civil y comercial de La Paz, pronunció Sentencia cursante de fs. 267 a 272 vta., declarando IMPROBADA la demanda de fs. 9 y vta., sobre reivindicación, restitución del bien inmueble, y daños y perjuicios demanda de fs. 9 y vta., de obrados interpuesta por Caty Mary Arévalo Bernal representada legalmente por Víctor Manuel Villarroel Vargas y Andrés Miguel Villarroel Uriona, salvándose sus derechos para que haga prevalecer sus derechos con las acciones que correspondan.
Deducido el recurso de apelación por la parte demandante y remitida la misma ante la instancia competente, la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Auto de Vista Nº S-206/2014, confirmo la Sentencia apelada, resolución que fue recurrida en casación y que mereció el Auto Supremo Nº 18/2015 de fs. 344 a 346 que anulo el Auto de Vista recurrido y dispuso que el Tribunal de Alzada emita nuevo Auto de Vista en sujeción a los dispuesto en el art. 236 del CPC; emitiendo el Tribunal Ad quem el Auto de Vista Nº S-176/2015 por el que revocó la Sentencia apelada declarando probada en parte la demanda de fs. 9 y vta., sobre reivindicación e improbada en cuanto refiere a los daños y perjuicios disponiendo la entrega del bien inmueble en litigio a su propietaria Caty Mary Arévalo Bernal, salvando los derechos del demandado, para que haga prevalecer sus derechos mediante las acciones legales que correspondan; señalando se tiene que en obrados que la parte actora individualizo el bien inmueble objeto de la litis según se tiene en el folio de fs. 7, ubicación corroborada por las certificaciones de Derechos Reales de fs. 110 y vta., y la prueba pericial de fs. 203-207, pues en funciona la valoración de la prueba se estableció que la prueba presentada por las partes especifica tanto la ubicación del bien inmueble, así como de los demás aspectos inherentes al mismo, corroborados por el informe pericial, por otra parte no se habría probado los daños y perjuicios, razón por las que el Tribunal de alzada por lo dispuesto en el Auto Supremo Nº 18/2015 y la estricta compulsa en valoración de las pruebas se encuentra en el deber de corregir la omisión identificada en la Resolución antes referida, cambiando la decisión del primer Auto de Vista en función a la consideración de los agravios omitidos, donde desde luego se dilucido la individualización del bien inmueble según se tiene por el folio de fs. 7 y corroborado por el avaluó pericial de fs. 203 a 206, se tendrían que son evidentes los fundamentos del recurso.
En conocimiento de la determinación de segunda instancia, el demandado interpuso recurso de casación, mismo que se pasa a analizar:
II.- DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:
Que en el Auto de Vista recurrido se pretendería justificar la argumentación del Juez A quo, cuando dispone que se salvan los derechos de la actora del presente caso para que las haga prevalecer mediante acciones que correspondan al caso concreto, empero la demandante no demostró que el demandado sea despojante, por lo que la acepción “curia et no curia” no podría adaptarse al presente caso, cuestionando que ha querido manifestar el vocal relator al hacer hincapié en el Auto de Vista recurrido ya que el vacío que genera esta alusión constituiría violación del debido proceso y al derecho a una justicia transparente puesto que le falta de motivación sobre este extremo daría lugar también a la nulidad.
Que en la Resolución recurrida se arguye que no sería necesario demostrar que el propietario estaba en posesión, ya que este elemento seria exigido para los interdictos de recobrar la posesión, criterio errado que vulneraria el art. 1453 del CC, pues la interpretación dogmática de esta norma seria clara y concisa cuando deduce claramente que el propietario debe haber tenido la posesión lo que no habría demostrado la demandante, siendo clara en su confesión espontanea de fs. 9 de donde se extrae que jamás que gamas ejerció posesión y mucho menos dominio sobre el inmueble en cuestión.
Que en cuanto a la afirmación de -que por un error de tapeo en el poder al indicar “urbanización Trinca” de ninguna manera puede producir confusión respecto a la urbanización “La Trincha” la misma que sería consignada en toda la documentación consignada por la parte apelante- esta deducción daría lugar a un caos y anarquía procesal y formal, de que el Juez se constituya en defensor de una de las partes y vulnere el principio de imparcialidad que debe ostentar en el marco del art. 115 parágrafo II que se violaría en el presente caso en relación a la transparencia de sus decisiones.
Que en la Escritura Pública no existirían colindancias consecuentemente la demandante cuestiona donde la demandante ha demostrado su real ubicación, esta no existiría y el Tribunal de alzada erráticamente otorgaría validez a un hecho inexistente que no constituye identidad de la cosa demandada, coetáneo a la certificación de fs. 7 cuyo derecho es diferente al folio que se consigna con el poder de fs. 2; otro factor constituiría la superficie que la actora refiere es de 353 mts.2 y la prueba taxativa a fs. 241 sobre la tradición desgajada de la partida Nº 298 de fs. 353 de Julio Patiño S. Bustamante sobre fracción de tierra Nº 9 situada en la hacienda Calacoto situación que desde dicha transcripción habría sido adulterada para beneficia a los anteriores titulares y por las declaraciones de testigos propuestos en la inspección judicial se tendría que la actora nunca estuvo ni ejerció actos de dominio por lo que el razonamiento del Tribunal de Alzada vulneraria los arts. 397 del CPC y el art. 1286 del CC.
Que la nulidad dispuesta por el Ad quem respecto a aspectos valorativos de las probanzas que estima no habrían sido evaluadas por el inferior, no tendría un fundamento jurídico consistente si se toma en cuenta que se trataría de un Tribunal de hecho, por lo que se hallaría llamado por su naturaleza a realizar el análisis de los elementos probatorio que no haya realizado el A quo, en síntesis el Auto de Vista al ingresar a evaluar pruebas que solo le correspondía al Juez A quo vulnerando la competencia tuitiva de un juzgador.
Que llama a la reflexión que el tribunal de Alzada cambie de opinión de manera abrupta, sobre el lineamiento que ha mantenido en la resolución de fs. 320 a 321, cuando el mismo vocal en una franca contradicción neurológica que deja mucho que pensar, contradice su propia concepción ingresando en el terreno del prevaricato, ante su antítesis, que desvirtúa sus actos primigenios y ahora pretende sepultar sus errores de influencia bajo otros parámetros que serán objeto de acción punitiva, pues de su parte se objetivizó la colusión de parte de los mandatarios con el juzgador de Alzada, sus progenitores que función realiza en el sistema judicial seria la pregunta del millón de acertijos que demarcarían este fallo ilegal.
Que serían los propios mandatarios quienes contradicen el Auto de Vista al hacer referencia al Auto Supremo Nº 0097/2012 que orienta que cuando el demandado resista la reivindicación alegando ser propietario de la cosa la acción reivindicatoria adquiere una función compleja, y en el accionar a fs. 9, los mandatarios señalaron “declarar a la Señora Caty Mary Arévalo Bernal única y exclusiva propietaria del bien inmueble…”, sobre este extremo la Juez A quo ni el Tribunal Ad quem se han pronunciado ni en la Sentencia en su parte resolutiva ni en el Auto de Vista recurrido, vulnerando el art. 17 de Ley 025, conjuncionado al art. 115 de la CPE.
Que en síntesis la Sentencia dictada por la Juez A quo donde establece la posición de que existe controversia sobre el mejor derecho propietario que ambas partes alegan violaría el art. 1538 del CC., ante el desconocimiento de una potestad titular que ostenta conforme se puede ver a fs. 80 a 159 y la postura de contrario se alinearían a este aspecto; y el mandato que ostentan los poderdantes de fs. 2 a 3 con una grave falencia al señalarse el terreno en alto Calacoto urbanización “Las Trinca”, violaría el art. 811.II del CC., no puede ser suplido de oficio por el Ad quem, supliendo la negligencia y descuido de los demandantes.
Forma.
Que el art. 90 del Código de Procedimiento Civil establece que las normas son de orden público y de cumplimiento obligatorio y el Auto de Vista habría sido dictado de manera incompetente por una autoridad que no habría sido puesta en su conocimiento, sin que la Sentencia se haya pronunciado sobre el mejor derecho de propiedad aducido violándose el art. 254-2) del CPC.
De las Respuestas al Recurso de Casación.-
Con relación a la respuesta la parte demandante señaló que el propietario con el solo hecho de tener los títulos que acrediten su propiedad ya tienen la posesión denominada civil aunque no la natural que consiste en la posesión física del bien la misma que con la presente demanda se pretende recuperar; sobre el criterio de que el Tribunal de apelación no tiene competencia para revalorizar la prueba el escrito resulta defectuoso e intelectivo por lo que no cumple con el art. 258-II del CPC pues tampoco especificaría norma que se habría vulnerado, no obstante este defecto señala que el Tribunal de Alzada si tiene competencia para valorar prueba por permisión del art. 232 del CPC, y la potestad incluso de producir prueba por permisión del art. 233 del CPC.
En tales antecedentes diremos que:
III.- DOCTRINA APLICABLE AL CASO:
III.1.- De la Congruencia en las Resoluciones.
En mérito al principio de congruencia, toda resolución debe reunir la coherencia procesal necesaria, que en el caso de la apelación, encuentra su fuente normativa en el art. 236 del Código de Procedimiento Civil, que se sintetiza en el aforismo “tantum devolutum quantum appellatum”, que significa es devuelto cuanto se apela, con esto se establece el límite formal de la apelación en la medida de los agravios propuestos en la impugnación, en otras palabras, la función jurisdiccional del órgano de revisión en doble instancia se ve contenido a lo formulado en la apelación por el impugnante.
Al respecto, este Supremo Tribunal de Justicia a través de sus diversos fallos (Autos Supremos Nros. 651/2014, 254/2016) ha orientado que la congruencia de las resoluciones judiciales orienta su comprensión desde dos acepciones; primero, relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y, segundo, la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión.
La Jurisprudencia Constitucional ha desarrollado asimismo el principio de congruencia en la Sentencia Constitucional Nº 0486/2010-R de 5 de julio, donde ha razonado que: "El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia; la Resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia…". Razonamiento que es reiterado por el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales Nº 0255/2014 y Nº 0704/2014. De donde se deduce que en segunda instancia, pueden darse casos de incongruencia “ultra petita”, que se produce al otorgar más de lo pedido; extra petita, al extender el pronunciamiento a cuestiones no sometidas a la decisión del Tribunal; y cuando omite decidir cuestiones que son materia de expresión de agravios por el apelante (citra petita).
En este entendido, se ha orientado a través del Auto Supremo Nº 304/2016 que citando al Auto Supremo Nº 11/2012 de fecha 16 de febrero de 2012, señala: “Que, Todo Auto de vista deberá circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieren sido objeto de la apelación conforme lo determina el art. 236 del Código de procedimiento Civil, toda vez que la infracción de este principio determina la emisión de fallos incongruentes como: a) Auto de Vista Ultra Petita, cuando el tribunal de alzada se pronuncia más allá del petitorio o los hechos; b) Auto de Vista extra petita, cuando el tribunal a quem se pronuncia sobre un petitorio o hechos no alegados; c) Auto de Vista citra petita, en el caso en que el tribunal de alzada omite totalmente el pronunciamiento sobre las pretensiones formuladas; d) Auto de Vista infra petita, cuando el tribunal a quem no se pronuncia sobre todos los petitorios o todos los hechos relevantes del litigio; omisiones y defectos del Auto de Vista que infringen el debido proceso.”.
III.2.- De la Necesidad de Establecer el Mejor Derecho Propietario antes de Fallar sobre la Acción de Reivindicación.
Previamente es preciso hacer mención al principio de armonía social consagrado por el art. 178 - I de la CPE, por el que todo juzgador se encuentra obligado a resolver la controversia de la que haya tomado conocimiento, esto en función a que dicho principio que en relación al principio de eficacia de la Justicia ordinaria, tiene como finalidad que las controversias sometidas a la jurisdicción ordinaria deben ser resueltas en forma pacífica y armónica. Esto en función a que la partes que acuden al órgano jurisdiccional, lo hacen en procura de solucionar sus conflictos, es decir, buscan que se escuche su petición, sea a favor o en contra, porque necesitan una decisión definitiva que resuelva su conflicto, razón por la que el órgano jurisdiccional debe procurar la solución más eficaz a dicho conflicto sin que esto implique una multiplicidad de procesos.
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