Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 1064/2018
Fecha: 30 de octubre de 2018
Expediente: CH-18-18-S
Partes: Ana Hurtado Rosendy c/ Inés Quentasi Alaca.
Proceso: Reivindicación.
Distrito: Chuquisaca.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 226 a 228 y vta., interpuesto por Inés Quentasi Alaca contra el Auto de Vista 32/2018 de fecha 29 de enero de fs. 218 a 220 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Santa Cruz, dentro del proceso sobre reivindicación, seguido por Ana Hurtado Rosendy en contra Inés Quentasi Alaca, el Auto de Concesión de fs. 235, el Auto Supremo de Admisión de fs. 239 a 240 y vta., los demás antecedentes procesales, y;
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
Que la Juez Público Civil y Comercial Nº 13 de Sucre, pronunció la Sentencia Nº 153/2017 de fecha 09 de octubre, cursante de fs. 189 vta., a 194 vta., por la que se declara: “PROBADA la demanda ordinaria de fs. 53 a 55 vta., subsanada a fs. 58 y vta. 69 de obrados, con costas de conformidad a lo previsto por el Art. 223.II del C. Procesal Civil. En consecuencia se dispone: 1.- Que la demandada INES QUENTASI ALACA en el plazo de diez días de ejecutoriada la presente Sentencia proceda al retiro del muro y construcción realizada por ella en el inmueble de la demandante y restituya el lote de terreno ubicado en Ex Fundo Tucsupaya Alta con una superficie de 212.68 Mts.2, signado como lote “E-2” correspondiente a la Matricula Nº 1011990066586, a su propietaria Ana Hurtado Rosendy, bajo conminatoria de desapoderamiento, en caso de incumplimiento se aplicará lo previsto en el Art. 430 del Código Procesal Civil.
Resolución de primera instancia que fue apelada por Inés Quentasi Alaca, mediante el escrito que cursa de fs. 195 a 198 vta., a cuyo efecto la Sala Civil Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Chuquisaca mediante el Auto de Vista N° 32/2018 de fecha 29 de enero, cursante de fs. 218 a 220 vta., CONFIRMA la sentencia Nº 153/2017 de 09 octubre de 2.017 de fs. 189 a 194 vta., pronunciada por la Juez Público Civil y Comercial Trece de la Capital, conforme dispone el art. 218.II.2) del Código Procesal Civil. Con costas y costos, bajo los siguientes argumentos:
“…Que esta determinación del retiro de muro y la construcción a criterio de este Tribunal, no constituye una decisión extra petita, como erradamente argumenta la apelante, pues su finalidad es otorgarle la practicidad a la decisión asumida en sentencia, pues si la decisión de fondo es de restitución del inmueble a su propietaria, y en proceso se estableció que dicho muro y construcción se encuentran en parte del inmueble de la actora, lo correcto es que los mismos sean retirados, esto en base a la aplicación del principio de eficacia de las resoluciones, es decir, que estas resoluciones deben cumplir su finalidad, asegurando el resultado del proceso, a efectos de impartir justicia a las partes; así como el principio de eficacia, que consiste en una administración de justicia pronto, a través del reconocimiento de los derechos a través de la ejecución de las resoluciones judiciales, principios que se encuentran contemplados en el art. 30.7.9 de la Ley Nº 025, pues lo contrario implicaría la apertura de un nuevo proceso (…) si bien existen errores a tiempo de identificar los datos del inmueble consignados por la actora, no es menos evidente que existe prueba a efectos de una identificación precisa del bien objeto de la litis.
Resolución que fue impugnada mediante el recurso de casación que de fs. 226 a 228 vta., interpuesto por Inés Quentasi Alaca, el cual se analiza.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
IHECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN
En la forma.
1. Acusa vulneración al debido proceso por incongruencia.
Debido a que Ana Hurtado Rosendy, presentó demanda de reivindicación de derecho propietario en contra de Inés Quentasi Alaca, solicitando se declare probada su demanda y en sentencia se ordena la restitución del terreno, bajo conminatoria de lanzamiento; y el A quo resuelve de manera oficiosa y ultra petita, declarando PROBADA la demanda y disponiendo que la demandada Inés Quentasi Alaca en el plazo de 10 días de ejecutoriada la sentencia, proceda al retiro del muro y construcción realizada en el inmueble de la demandante, otorgando más de lo pedido en la demanda, y contradiciendo lo dispuesto en el art. 213 del Código Procesal Civil.
2.- Manifiesta que el Tribunal de Alzada, no resolvió sobre la nulidad procesal demandada, por la decisión ultra pètita de retirar el muro y las construcciones del inmueble de la demandante, violando el derecho al debido proceso, al no pronunciarse estimando o desestimando cada una de las pretensiones de la parte recurrente.
En el fondo.
1.- Acusa que la parte demandante, no ha acreditado el derecho propietario sobre el lote de terreno que pretende reivindicar y prueba de ello es que no cuenta con un plano de línea debidamente aprobado por el municipio.
2.- Manifiesta que la demandante solo cuenta con una anotación preventiva en la matricula Nº 1011990048536, en el asiento B – 70, y que por el paso del tiempo ya caducó la anotación preventiva.
Por lo expuesto solicita se case el Auto de Vista y deliberando en el fondo se declare improbada la demanda.
De la respuesta al recurso de casación.
Señala que es totalmente falso, que no habría relación entre lo solicitado en la demanda y lo resuelto en sentencia por el Juez, y que lo peticionado en el recurso de apelación por la ahora recurrente, fue que se declare la nulidad de obrados sin ningún fundamento legal; si bien antiguamente el régimen de nulidad de obrados se encontraba orientado a un enfoque totalmente formalista art. 15 de la Ley del Organización Judicial (abrogada), empero dicho instituto procesal ha sido modulado por la jurisprudencia y reorientado por la Ley Nº 025, el Código Procesal Civil y el art. 115 de la Constitución Política del Estado, normas que establecen que la nulidad procesal es una medida de última ratio, siendo la regla la protección de los actos válidamente desarrollados, conforme a los principios de especificidad o legalidad, trascendencia y el principio de la finalidad del acto procesal. De la revisión de los actos procesales desarrollados se verifica que esa irregularidad no fue reclamada oportunamente y el acto cumplió con su finalidad procesal.
Con relación a que no se demostró derecho propietario, para que proceda la demanda de reivindicación a favor de la demandante, el Auto de Vista aclara y puntualiza, que ciertamente existen errores en cuanto a la individualización de los datos del inmueble, sin embargo no puede negarse que la actora adjuntó en calidad de prueba los testimonios Nº 1945/2009 el primero por el que adquirió el inmueble a título de compra venta y en Nº 1532/2010 por el que se hace una aclaración en cuanto a la denominación del lote de terreno, derecho propietario que cuenta con el registro en DD.RR., bajo el asiento de titularidad sobre el dominio, asiento Nº 2 conforme se acredita por el folio real de fs. 33 de obrados, prueba que no puede ser soslayada, y la recurrente no ha demostrado en el proceso, mucho menos en la apelación, que la demandante no sea la propietaria del inmueble objeto de la litis.
Pidiendo en conclusión, se declare infundado el recurso de casación por no cumplir los requisitos de forma y fondo exigidos por el Art. 220 y 274 del Código de Procedimiento Civil.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
Mostrando 32 de 64 parrafos.