Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 1064/2021-RA
Sucre, 11 de noviembre de 2021
Expediente : Chuquisaca 68/2021
Parte acusadora : Ministerio Público y Felipa Pelaez Huaranca
Parte imputada : Teodoro Méndez Céspedes
Delito : Avasallamiento
RESULTANDO
Por memorial presentado el 16 de agosto de 2021 cursante de fs. 176 a 182 vta., Héctor Murillo Pelaez a nombre de Felipa Pelaez Huaranca, promovió recurso de casación contra el Auto de Vista 267/2021 de 27 de julio, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancias de la última contra Teodoro Céspedes Méndez por el delito de Avasallamiento previsto en el art. 351 bis del Código Penal (CP).
ANTECEDENTES DEL PROCESO
En Sentencia 35/2020 de 9 de diciembre, el Tribunal de Sentencia Segundo de Sucre del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declaró a Teodoro Céspedes Méndez, absuelto de culpa y pena por la comisión del delito de Avasallamiento, considerando la procedencia de la causal descrita en el art. 363 núm. 2) del Código de Procedimiento Penal (CPP).
Contra la mencionada Sentencia, la parte recurrente interpuso recurso de apelación restringida, resuelta por Auto de Vista 267/2021 de 27 de julio, emitido por la Sala Penal Primera de Chuquisaca, declarando su improcedencia, consecuentemente confirma el primer Fallo.
II. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
A modo introductorio el recurrente señala que “las autoridades inferiores en grado se equivocaron al declarar improcedente los dos motivos recursivos planteados…puesto que…está debidamente fundamentados y las autoridades denominadas vocales de la sala Penal Primera saliéndose por la tangente y sin hacer un análisis objetivo del recurso de apelación restringida refieren que no se hubiera cumplido con la carga de la prueba y por ende con la fundamentación a lo cual no es cierto” (sic)
Señala que a partir de la relación de términos que brinda, salta a la luz la errónea aplicación de la norma sustantiva a tono con lo señalado en el art. 370 núm. 1) del CPP, a más de constatarse -prosigue- quebrantamiento de las reglas del art. 173 de igual norma procesal, sumando a ello un enlistado de derechos y garantías violados, que se hallasen contenidos en los arts. 13.1, 115.II, 119.I-II, 180.I.II de la CPE; art. 20 del CP; y, arts. 124, 169.3, 173, 359, 394, 407, 370.1 del CPP.
En tal sentido explica que, la Sentencia incurrió en el defecto inmerso en el art. 370 núm. 1) del CPP, pues en el proceso se tuvo demostrada tanto la existencia del delito como la participación del imputado, empero, los de sentencia erraron ya fuera apreciando la prueba, bien sea, valorándola, tal el caso de calificar de ‘referencial’ a la prueba testifical y documental sustrayendo el valor esencial de la misma. Señala que el contenido de las codificadas DMP7, PDMD9 y PDMP11, se tuvo demostrado que la querellante es propietaria de una superficie de terreno en tanto se probó a la par que el acusado ni era propietario de bien inmueble ni poseía título que le dote de derecho real alguno.
Considera además que el Tribunal de origen infringió los arts. 124 y 359 del CPP, a partir de una deficiente valoración de la prueba, como el caso de la de descargo por la que se señaló que el acusado amuralló superficies en las que se encontraba la propiedad de la querellante. La Sentencia, en perspectiva del recurso, estuvo alejada de patrones de lógica y experiencia en la valoración de la prueba emitieron una decisión absolutoria muy a pesar que tanto el Ministerio Público como los acusadores particulares cumplieron sobradamente con la carga de la prueba, vale decir, “que el…acusado…ha cometido el delito de Avasallamiento y para ello…las signadas…como DMP7…PDMD9…PDMP11…donde a partir de estos medios de prueba se ha demostrado que [la querellante] es propietaria de una superficie de terreno mediante el testimonio de propiedad y que el ahora acusado no tiene ningún lote de terreno o derecho propietario” (sic).
Invocó como precedente contradictorio los Autos Supremos 346/2013 de 12 de agosto, 431/2006, 236/2007.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del Código Procesal de la Materia, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de esta Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, le corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
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