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TSJ

AS/1064/2022-RA

Tribunal Supremo de Justicia
29 de agosto de 2022Penal
Proceso
Estafa y Estelionato
Sala
Penal
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 1064/2022-RA

Sucre, 29 de agosto de 2022

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Oruro 116/2022

I. DATOS GENERALES

Por memorial presentado el 16 de mayo de 2022, cursante de fs. 186 a 192 vta., José Luís Tomas Fernández, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 47/2022 de 22 de marzo, de fs. 153 a 157 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, Pedro David Zurita Ajhuacho y Rosario Simona Quispe López contra el recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Estafa y Estelionato, previstos y sancionados por los arts. 335 y 337 del Código Penal (CP), respectivamente.

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 33/2019 de 2 de septiembre (fs. 82 a 94 vta.), el Tribunal de Sentencia Segundo del Distrito Judicial de Oruro, declaró a José Luís Tomas Fernández, autor y culpable de la comisión de los delitos de Estafa y Estelionato, tipificados por los arts. 335 y 337 del CP, imponiendo a la pena de cuatro años de reclusión, y la multa equivalente a ciento ochenta días a razón de tres bolivianos por día; más el pago, de costas y responsabilidad civil a favor del Estado y la víctima, averiguables en ejecución de sentencia .

II.2. Apelación Restringida.

Contra la mencionada Sentencia, el imputado formuló recurso de apelación restringida (fs. 109 a 130), que fue resuelto por Auto de Vista 47/2022 de 22 de marzo, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, que declaró improcedente la apelación planteada, confirmando la Sentencia apelada.

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

El recurrente refiere que el Auto de Vista convalida una errónea aplicación de la Ley sustantiva, defecto de Sentencia que se encuentra previsto en el art. 370 inc. 1) del Código de Procedimiento Penal (CPP), debido a que existió la errónea aplicación de los arts. 335 y 337 del CP, ya que no se observó una errónea aplicación de los hechos, siendo que sobre dicha denuncia en apelación, el Auto de Vista no consignaría el recurso del ahora recurrente si no que lo haría respecto de una persona ajena al proceso “Eulalia Challa Laime”; y, cuando el Tribunal de alzada está realizado su fundamentación respecto del delito de Estafa no establece un solo elemento objetivo que establezca: que el imputado hubiera pedido no ir al notario, que no se convocó al abogado que suscribe y menos se realiza una inspección a su oficina.

Respecto del delito de Estelionato, el Tribunal de alzada no ingresó al fondo de lo denunciado, siendo que no se resuelve cuál es el núcleo del delito sobre la existencia del artificio o engaño que hubieran significado el sonsacamiento a la víctima; asimismo, se advertiría que se dio un entendimiento errado a la prueba MPD-16 que trata sobre los extractos de depósitos realizados por el imputado; a tal efecto, invoca el Auto Supremo 241/2005 de 1 de agosto, el cual estaría basado en que para la configuración y materialización del delito debe establecerse el núcleo del delito que en este caso se constituiría en el engaño y el artificio a efectos de la Estafa.

También hace referencia al Auto Supremo 329/2006 de 29 de agosto 431/2006 de 11 de octubre y 315/2006 de 25 de agosto, de los cuales a efectos de establecer su contradicción, señala que son contradictorios a la labor del Tribunal de alzada al momento de resolver su recurso de apelación restringida siendo que del Auto de Vista y la Sentencia, se observa que fue condenado sin establecer la existencia del dolo, aspecto que vulnera su derecho a la defensa, al no explicar la existencia del ánimo de sonsacar y engañar a los acusadores particulares, sin considerar que se les devolvió los dineros; por lo que, también hubiera existido vulneración del debido proceso en su elemento de legalidad y el principio de tipicidad, generando un defecto absoluto.

El Auto de Vista impugnado convalida una Sentencia insuficientemente motivada en lo concerniente a la fundamentación vinculada a la errónea aplicación de la Ley sustantiva sobre la fijación de la pena, aspecto previsto en el art. 370 inc. 1) del CPP, que este hecho constituye defecto absoluto previsto en el art. 169 inc. 3) del CPP, siendo que los arts. 37 y 38 del CP ni siquiera fueran nombrados; además, refiere que los argumentos por los que se le condena resultan sin fundamento alguno, siendo que, en ningún momento se estableció la existencia de concurso de delitos; por lo que, menos existió una fundamentación sobre fijación de la pena debido a que no se observó la personalidad del imputado y este aspecto vulnera el derecho al debido proceso en su vertiente de la debida fundamentación.

Con relación a la fundamentación de la pena, invoca los Autos Supremos 99/2005 de 24 de marzo, 507/2007 de 11 de octubre, 109/2010 de 29 de abril y 507/2007 de 11 de octubre, que resultarían contradictorios debido a que el Auto de Vista respecto de la aplicación de los arts. 37 y 38 del CP, se limita a indicar que la fundamentación se encuentra en la Sentencia; sin embargo, incurre en una indebida fundamentación y vulneración del derecho al debido proceso, porque ignora y omite considerar de manera amplia el agravio sufrido por la Sentencia defectuosa que fuera apelada.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “(…) el derecho de recurrir del fallo es una garantía primordial que se debe respetar en el marco del debido proceso legal, en aras de permitir que una sentencia adversa pueda ser revisada por un juez o tribunal distinto y de superior jerarquía orgánica. El derecho de interponer un recurso contra el fallo debe ser garantizado antes de que la sentencia adquiera calidad de cosa juzgada. Se busca proteger el derecho de defensa otorgando durante el proceso la posibilidad de interponer un recurso para evitar que quede firme una decisión que fue adoptada con vicios y que contiene errores que ocasionarán un perjuicio indebido a los intereses de una persona”; teniendo la carga procesal los sujetos procesales, al formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumplir con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Debe agregarse que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público, Pedro David Zurita Ajhuacho y Rosario Simona Quispe López
Demandado
José Luís Tomas Fernández
Proceso
Estafa y Estelionato
Tribunal Supremo de Justicia29 de agosto de 2022AS/1064/2022-RAFuente oficial