Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 1064/2024-RA
Sucre, 24 de junio de 2024
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: Pando 08/2024
DATOS GENERALES
Mediante memorial de casación presentado el 15 de febrero de 2024, cursante de fs. 117 a 133 vta., Maryuri Yurimar Ortelano Ceballos, interpone recurso de casación en contra del Auto de Vista 03/2023 de 29 de enero de 2024 de fs. 92 a 106 vta., emitido por la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público por la presunta comisión del delito de Trata de Personas, previsto y sancionado por el art. 281 Bis del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 08/2023 de 24 de abril (fs. 17 a 33), el Tribunal de Sentencia Primero del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, declaró a Maryuri Yurimar Ortelano Ceballos, absuelta de culpa y pena de la comisión del delito de Trata de Personas, previsto y sancionado por el art. 281 Bis del CP.
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, el Ministerio Público, formuló recurso de apelación restringida (fs. 43 a 51), resuelto por el Auto de Vista 03/2023 de 29 de enero de 2024 (fs. 92 a 106 vta.), emitido por la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, que declaró procedente el recurso planteado; en consecuencia, dispuso la nulidad de la Sentencia impugnada, disponiendo la realización de otro juicio a cargo del Tribunal de Sentencia Segundo de la capital.
III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Denuncia que el Tribunal de alzada al resolver el segundo agravio invocado por el Ministerio Público en apelación restringida relativo a que no exista fundamentación de la Sentencia o que esta sea insuficiente conforme lo prevé el art. 370 núm. 5) del Código de Procedimiento Penal (CPP), incurrió en los siguientes defectos:
El Auto de Vista, debió declarar inadmisible el recurso de apelación restringida del Ministerio Público, toda vez que el recurrente no indicó de manera concreta y precisa las disposiciones legales violadas erróneamente aplicadas ni la solución que el Tribunal de alzada debió otorgar a su caso.
El Auto de Vista impugnado no cuenta con una debida fundamentación, aspecto que provoca la inobservancia del art. 124 del CPP y constituye defecto absoluto previsto en el art. 169 núm. 3) del referido código, vulnerando el art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).
El Auto de Vista impugnado carece de fundamentación y motivación vulnerando el acceso a la justicia, toda vez que, realizó un argumento genérico del cual no se pronuncia sobre cada uno de los reclamos.
De la revisión del Auto de Vista impugnado, evidenció que en ninguna de sus partes o considerando el Tribunal de alzada se pronuncia sobre el contenido de su memorial de respuesta al recurso de apelación restringida, incurriendo en vicio de incongruencia omisiva, vulnerando su derecho al debido proceso previsto en el art. 115 de la CPE, en su vertiente del derecho a ser escuchado, igualdad de partes, a la defensa y acceso a la justicia conforme lo prevén los arts. 178 y 180 de norma suprema.
El Auto de Vista impugnado, de oficio asumió y realizó una labor de revalorización de forma total o parcial de todas las pruebas, del cual el Ministerio Público no denunció como agravio, olvidando que el Tribunal de alzada no tiene facultades para revalorizar las pruebas.
Invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 411 de 20 de octubre de 2006, 137/2014-RRC de 28 de abril, 354/2014-RRC de 30 de julio, 172/2012-RRC de 24 de julio, 141 de 22 de abril de 2006 y la Sentencia Constitucional 1075/2003-R de 24 de julio.
Denuncia que el Tribunal de alzada al resolver el tercer agravio de apelación restringida relativo a la inobservancia o errónea aplicación de la Ley sustantiva previsto en el art. 370 núm. 1) del CPP, incurrió en los siguientes defectos:
El Auto de Vista impugnado no cuenta con una debida fundamentación, aspecto que provoca inobservancia del art. 124 del CPP, constituyendo defecto absoluto previsto en el art. 169 núm. 3) del citado código, en vulneración de los arts. 115 y 180 de la CPE.
El Auto de Vista impugnado carece de fundamentación y motivación vulnerando el acceso a la justicia, toda vez que, realizó un argumento genérico del cual no se pronuncia sobre cada uno de los reclamos.
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