Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 1065/2016
Sucre: 06 de septiembre 2016
Expediente: LP-181-15-S
Partes: Javier Dennis Lobaton Pozo y otra. c/ José Cruz y otra.
Proceso: Usucapión
Distrito: La Paz
VISTOS: el recurso de casación de fs. 139 a 141 y vta., interpuesto por Gustavo Alberto Flores Azurduy en representación del Gobierno Municipal de La Paz, contra el Auto de Vista Nº 150/2015 de 21 de abril, cursante de fs. 133 a 134, pronunciado por la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz en el proceso de usucapión seguido por Javier Dennis Lobaton Pozo y Helen Lidia Lobaton Pozo contra José Cruz y otra, la respuesta de fs. 145 a 148, la concesión del recurso de fs. 151; y
I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:
El Juez Segundo de Partido en lo Civil y Comercial de la Capital - La Paz, mediante Sentencia Nº 52/2014, cursante a fs. 106 a 109, declaró: PROBADA la demanda de fs. 26 a 27 y vta., consiguientemente operada la usucapión decenal en favor de los demandantes, elevando la Sentencia de conformidad al art.197 del C.C.
Deducido el recurso de apelación por el Gobierno Municipal de La Paz y remitida la misma ante la instancia competente, la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Auto de Vista Nº 150/2015, confirmo la Sentencia apelada señalando que en cumplimiento del art. 197 y 236 del Código de Procedimiento Civil, realiza el siguiente análisis, respecto a que en la audiencia de inspección judicial, los actores aclararon, tanto al Juez como al recurrente, cuál sería el área perimetral del bien inmueble, no haciendo notar el apelante cual es el área que invade propiedad municipal, quitando eficacia al informe presentado por la entidad apelante.
En conocimiento de la determinación de segunda instancia, el Gobierno Municipal de La Paz interpuso recurso de casación, mismo que se pasa a analizar:
II.- DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:
1.- Que por el informe de fs. 84 se puso en conocimiento del proceso que la superficie de 217 m2., objeto de la demanda principal se encuentra invadiendo vía publica de propiedad municipal en 4.72 m2., acusando que no es cierto que tal extremo no habría sido corroborado con prueba alguna dentro la tramitación del proceso.
2.- Que del contenido del Auto de Vista recurrido, en ninguno de sus puntos hace referencia al cumplimiento del mandato señalando por el art. 197 del C.P.C., dicho incumplimiento no ha permitido que los de Alzada evidencien y analicen de forma objetiva la pruebas cursantes en: las fotocopias de fs. 41, 42, 43 y vta., y la prueba pericial; el contenido del informe de fs. 84 fue establecido de forma posterior al acto de inspección judicial de fs. 98-99, por lo que el Tribunal de Alzada no habría efectuado una correcta relación de datos; omisión del art. 197 del C.P.C., por la que erradamente concluyen señalando una supuesta contrariedad entre el contenido del informe de fs. 84-85 y el acta de audiencia de inspección ocular de fs. 98-99 vta.
3.- Que existiría incorrecta interpretación y aplicación de la Ley, ya que el Auto de Vista recurrido sustentaría su fundamentación en el hecho de que el GAMLP no contaría con una base sólida de sustento respecto a su supuesto derecho propietario de los 4.72 m2., de la superficie que se pretende usucapir, advirtiendo que los medios probatorios de fs. 84-85, 98-99 vta., prueba que pese a contar con fuerza probatoria no habrían sido adecuadamente analizados, ya que de la planimetría mark hurd G-6- IV vigente que habría evidenciado el área sobrepuesta en la vía.
4.- Que el Auto de Vista recurrido no habría contemplado los agravios expuestos por el Gobierno Municipal de La Paz de lo que se evidencia que no considero lo establecido en el art. 1318 del C.C., presunción legal, que no requiere demostración por parte del Gobierno Municipal de la Paz conforme señal la Ley Nº 2028 en su art. 31.
5.- Que ninguna acción de usucapión podría prosperar cuando se trata de bienes de dominio público protegidos por la C.P.E., y conforme determina el art. 131 de la Ley de municipalidades y el art. 85 del C.C.
Por lo expuesto solicita se emita Auto Supremo que case el Auto de Vista recurrido y deliberando en el fondo declare improbada la demanda principal.
De las Respuestas al Recurso de Casación:
Con relación a la respuesta al recurso los demandantes señalaron; que el curioso recurso en la suma indica casación en el fondo pero si revisamos el contenido íntegro no explica si se trata de recurso de casación en la forma o en el fondo hacen una reflexión sobre los alcances del recurso pero lo contradictorio del caso es que no lo aplican; por lo que no cumplirían con lo dispuesto en el art. 258-II del CC, pues solo se limita a desarrollar una falsa relación de hechos, sin fundamentar ni explicar los agravios sufridos.
En tales antecedentes diremos que:
III.- DOCTRINA APLICABLE AL CASO:
III.1.- De la incongruencia omisiva y el art. 236 del Código de Procedimiento Civil:
En mérito al principio de congruencia, toda resolución debe reunir la coherencia procesal necesaria, que en el caso de la apelación, encuentra su fuente normativa en el art. 236 del Código de Procedimiento Civil, que se sintetiza en el aforismo “tantum devolutum quantum appellatum”, que significa es devuelto cuanto se apela, con esto se establece el límite formal de la apelación en la medida de los agravios propuestos en la impugnación, en otras palabras, la función jurisdiccional del órgano de revisión en doble instancia se ve contenido a lo formulado en la apelación por el impugnante.
En este entendido, se ha orientado a través del Auto Supremo Nº 304/2016 que citando al Auto Supremo Nº 11/2012 de fecha 16 de febrero de 2012, señala: “Que, Todo Auto de vista deberá circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieren sido objeto de la apelación conforme lo determina el art. 236 del Código de procedimiento Civil, toda vez que la infracción de este principio determina la emisión de fallos incongruentes como: a) Auto de Vista Ultra Petita, cuando el tribunal de alzada se pronuncia más allá del petitorio o los hechos; b) Auto de Vista extra petita, cuando el tribunal a quem se pronuncia sobre un petitorio o hechos no alegados; c) Auto de Vista citra petita, en el caso en que el tribunal de alzada omite totalmente el pronunciamiento sobre las pretensiones formuladas; d) Auto de Vista infra petita, cuando el tribunal a quem no se pronuncia sobre todos los petitorios o todos los hechos relevantes del litigio; omisiones y defectos del Auto de Vista que infringen el debido proceso.”.
En este antecedente, el Tribunal de casación a momento de realizar el análisis sobre los reclamos de incongruencia omisiva en que habría incurrido el Tribunal de Alzada respecto a los puntos acusados en apelación, se debe tener presente que al ser un aspecto que acusa un vicio de forma como es la incongruencia omisiva que afecta la estructura de la resolución, el análisis debe limitarse a contrastar en el contenido de la resolución la existencia o no de dicha omisión, razonamiento compartido por el Tribunal Constitucional Plurinacional que en la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 1083/2014 de 10 de junio, ha interpretado los alcances del recurso de casación en la forma en relación a la falta de respuesta a los puntos de agravio del recurso de apelación, conforme desarrolla: “…En ese contexto, cabe recalcar que, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ante el planteamiento de un recurso de casación en la forma, debe limitar sus consideraciones a las causales establecidas en el art. 254 del CPC. En el presente caso, al estar extrañada la falta de respuesta a los puntos de agravio identificados en el recurso de apelación, el Tribunal de casación debe limitar su consideración únicamente para establecer si hubo o no respuesta a los reclamos del recurrente, lo contrario implicaría ingresar a cuestiones que atingen a la impugnación en el fondo; así, los Magistrados demandados, luego de efectuar un examen de los antecedentes del legajo procesal, concluyeron que el Tribunal de apelación, otorgó la respuesta extrañada, inclusive extrayendo citas textuales que ellos consideraron como respuestas a la apelación contra la Sentencia; por lo tanto, el Auto Supremo Nº 434/2013, no incurre en incongruencia omisiva ni carece de la debida motivación, ya que la labor del Tribunal de casación estaba restringida a efectuar el control para determinar si hubo o no respuesta a los reclamos del recurrente y, fue ésa la misión que cumplieron los Magistrados demandados; por lo tanto, cumple con el debido proceso” (las negrillas y subrayado son nuestras).
III.2.- Sobre la obligación de agotar la solicitud de complementación y enmienda:
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