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TSJ

AS/1065/2017

Tribunal Supremo de Justicia
5 de octubre de 2017CivilMag. Rita Susana Nava Duran
Proceso
Nulidad de documentos, Daños y perjuicios y acción negatoria.
Sala
Civil
Año
2017

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 1065/2017

Sucre: 05 de octubre 2017

Expediente: CH- 69-16-S

Partes: Ernesto Delgado Callahuanca. c/ Serafina Delgado Callahuanca, Victoria

Delgado Callahuanca, Germán Delgado Callahuanca, Hilda Delgado

Callahuanca.

Proceso: Nulidad de documentos, Daños y perjuicios y acción negatoria.

Distrito: Chuquisaca.

VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo cursante 635 a 639 de obrados, interpuesto por Ernesto Delgado Callahuanca contra el Auto de Vista Nº SCCF II No 341/2016, de fecha 8 de septiembre de 2016, cursante de fs. 616 a 618 vta., de obrados, pronunciado por la Sala Civil, Comercial y familiar Segunda del Tribunal Departamental de Chuquisaca, en el proceso de Nulidad de Documentos, Daños y Perjuicios y acción negatoria seguido por Ernesto Delgado Callahuanca contra Serafina Delgado Callahuanca, Victoria Delgado Callahuanca, German Delgado Callahuanca Hilda Delgado Callahuanca, la respuesta al recurso de fs. 647 a 657 vta., de obrados, la concesión de fs. 658 de obrados, el Auto de admisión del recurso de fs. 664 a 665, los antecedentes del proceso; y:

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:

El Juez Publico Décimo en lo Civil y Comercial de la ciudad de Sucre pronunció Sentencia Nº 070/2016, de fecha 22 de junio, cursante de fs. 552 a 560 de obrados por el cual declaro PROBADA en parte la demanda de fs. 24 a 25 vta, subsanada a fs. 29 y vta., de obrados en cuanto a la nulidad deducida PROBADA la excepción perentoria de improcedencia de la demanda reconvencional de acción negatoria e inaplicabilidad del art. 1455 del Código Civil, IMPROBADA la demanda reconvencional de acción negatoria deducida por Victoria Delgado Callahuanca de Aranibar por memorial de fs. 123 a 132 de obrados e IMPROBADAS las excepciones perentorias opuestas por los codemandados Victoria Delgado Callahuanca de Araníbar por memorial fs. 123 a 132., Germán Delgado Callahuanca por memorial de fs. 83 a 88, Serafina Delgado Callahuanca por memorial de fs. 171 a 179 vta., Hilda Delgado Callahuanca por memorial de fs. 185 a 155 respectivamente. Se declararon nulos los documentos otorgados por Antonia Callahuanca Viuda de Delgado por los que dio en anticipo de legitima el 50% que le correspondía como bien ganancial, más 1/6 parte que recibió a título sucesorio a la muerte de su esposo y padre el actor Evaristo Delgado Garabito del inmueble sito en calle Paravicini No 43 de esta ciudad en favor de sus hijas Serafina Delgado Callahuanca, Victoria Delgado Callahuanca así como su registro en Derechos Reales de Chuquisaca a fs. 281, número 281, del Libro dos de propiedades de la capital el 12 de abril de 1993, del mismo modo respecto al inmueble sito en calle Regimiento Campo No 82, esta vez en favor de sus hijos Germán Delgado Callahuanca e Hilda Delgado Callahuanca, así como su registro en Derechos Reales de Chuquisaca a fs. 277, No 277, del Libro dos de propiedades de la Capital de 08 de abril de 1993, efectuado mediante documentos privados reconocidos en sus firmas y rúbricas por ante Juez de Mínima Cuantía, los que se encuentran reflejados en los Testimonios No 165/1993, de 7 de abril cursante de fs. 4 a 6 No 164/1993 de 20 de abril cursante de fs. 8 a 10 de obrados. En consideración al efecto que tiene la declaratoria de nulidad de documentos ya referidos, se dispone que los bienes inmuebles otorgados en anticipo de legítima- acto de liberalidad- se retrotraen al estado anterior en el que se encontraban cuanto se suscribieron los documentos de anticipo de legítima, es decir, vuelven al patrimonio y propiedad de la disponente de los bienes inmuebles señora Antonia Callahuanca Viuda de Delgado, que se encuentran reflejados en los testimonios No 165/1993, de 7 de abril cursante de fs. 4 a 6 y No 164/1993, de 20 de abril cursante de fs. 8 a 10 de obrados y respecto a los beneficiarios de los actos de liberalidad no corresponde nada que se les pueda restituir al ser los documentos nulos a título gratuito, estos aspectos se harán cumplir en ejecución de Sentencia. Una vez ejecutoriada la Sentencia por secretaría del Juzgado líbrense los mandamientos y ordenes de ley, dirigidas a las instancias que correspondan.

Contra la referida Resolución Germán Delgado Callahuanca interpone recurso de apelación cursante de fs. 562 a 609 de obrados, en conocimiento del mencionado recurso la Sala Civil, Comercial y Familiar Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca pronunció Auto de Vista SCCF II No 341/2016, de fecha 8 de septiembre de 2016, cursante de fs. 616 a 618 vta., por el cual REVOCO parcialmente la Sentencia de fs. 552 a 560 de obrados, consecuentemente dispuso en el fondo se declara IMPROBADA en forma total la demanda principal de nulidad de documento y pago de daños y perjuicios, dejándose sin modificación lo demás dispuesto en Sentencia y respecto a la desestimación de la demanda reconvencional y de las excepciones deducidas contra la demanda principal, sin costas y costos, conforme lo dispuesto en el art. 223 parágrafo IV numeral 3 del Código procesal Civil, con los siguientes fundamentos: En cuanto a la apelación diferida de la resolución de fs. 216 a 217 de obrados emitida como emergencia de la excepción de transacción alegándose que habría operado la extinción de la obligación de otorgar porción alguna sobre bien alguno, en base a las renuncias operadas en el documento supuestamente transaccional de fs. 74 corroboradas por la documental de fs. 75 a 76, de la lectura de la misma se deduce incontrovertiblemente que ninguno de ellos cumple con los requisitos establecidos en el art. 945 del Código Civil y el art. 233 parágrafo II del Código Procesal Civil, ya que solo existe la aceptación de recibir anticipo de legitima y la renuncia a la herencia que espera recibir, lo cual además ilegal pues va contra todo lo establecido en el tema sucesorio sustantivamente y lo más importante, el tema de la invalidez en el caso de la nulidad es inconfirmable, por tal no está sujeta a la voluntad de las partes, siendo patente que lo discutido en el presente proceso no es propiamente la legítima de la parte demandada, este es un argumento que funda las nulidades pedidas en pretensión y precisando que es dentro de la causal 1) del art. 549 del Código Civil y no como dice la parte demandante en su contestación también el numeral 6) que no existe, notándose que los documentos de fs. 75 y vta., y 76 y vuelta incluso, refiere a otro proceso ejecutivo y la entrega de sumas de otras sumas por parte de su madre, consecuentemente no existe propiamente transacción alguna, que indique que el derecho sustancial o material del cual deviene el proceso se haya dilucidado o terminado, por lo que de desestima la impugnación diferida. Con relación a la demanda principal debe afirmarse que la apertura de la sucesión, la renuncia de la herencia, la legítima de los hijos y la nulidad de las modificaciones y pactos de cargas y condiciones sobre la legítima, deben ser compulsado previamente respecto a las pretensiones de invalidez documentaria demandada y la necesidad de establecer que la lesión a la legítima tiene que ver con el reintegro y potencial reducción de la legítima, con la consecuencia que trae estas operaciones que es la delación y adquisición de la herencia correctas, consecuentemente las nulidades contractuales en materia sucesoria (cuál es el anticipo de legítima) no son totalmente aplicables a las nulidades contractuales establecidas en el art. 549 del Código Civil, razonándose que si la parte demandante, alega modificación en su legítima esta implica indudablemente “ lesión a la legítima” que no tiene nada que ver con la nulidad contractual con causal de falta de forma fundada en la demanda, más allá los fundamentos fácticos de la demanda no ayudan a operar un entendimiento de lesión a la legítima, razón por la cual no es correcta la apreciación de la Jueza A quo respecto a la existencia de nulidad documentaria de los documentos de transferencia, que tiene que ver con los inmuebles de la calle Paravicini No 43 y calle Regimiento Campos No 82, debiendo decirse que la sentencia no contiene además fundamento alguno respecto al pago de daños y perjuicios demandados y es evidente desestimarla por falta de fundamentación suficiente en la demanda sobre tal pretensión accesoria o la nulidad documentaria. Respecto a las pruebas citadas como mal valoradas en Sentencia si fueron valoradas suficientemente respecto a la transacción como la letra de cambio, acta notarial de protesto y no tienen implicancia propiamente en el fondo de la controversia. El razonamiento de la parte demandada y recurrente, respecto a la dotación de dinero suficiente que no compense su titularidad en los bienes objeto de los contratos pedidos de nulidad es un tema no sometido a compulsa en el proceso, pues se ha fundado solo respecto a la procedencia o no de nulidad documentaria por falta de forma, pero si hubiera sido importante si el proceso hubiere consistido en la averiguación de lesión en la legítima, donde se realizan reintegros y delaciones de todos los bienes relictos o entregados en vida de un causante, donde también se considerarían las supuestas renuncias a la herencia, efectuadas por la parte demandante en forma contractual, siendo importante considerar que las transferencias realizadas en los documentos de fechas 6 de abril de 1993, contenida en la Escritura Pública N 164/93 y 5 de abril de 1993, contenida en la Escritura Pública No 165/ 93, han sido efectuada buscando transferir la titularidad de esos inmuebles, no pudiendo alegarse la imposibilidad que tenía Antonia Callahuanca Vda. de Delgado, para transferir su parte y la de su extinto esposo, sino se demuestra propiamente lesión a la legítima y no simplemente nulidad contractual por falta de forma.

Contra el Auto de Vista Ernesto Delgado Callahuanca interpuso recurso de casación en la forma y en el fondo cursante de fs. 635 a 639 de obrados el cual se analiza:

II. DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:

Del contenido del recurso de casación se extraen los siguientes reclamos:

1.-Menciona que existe una clara afectación y violación del art. 236 del Código de Procedimiento Civil y los principios de congruencia y fundamentación pues otorgo algo diferente y más de lo pedido, pues en ningún momento en el recurso de apelación interpuesto se expresó que los contratos suscritos fueran un anticipo de legitima, sino hacer entender o creer al Tribunal de Alzada, son contratos de compra venta y consensuales.

2.- Refiere que el Tribunal Ad quem y el Tribunal A quo han interpretado que los contratos de anticipo de legitima se perfeccionan con el simple consentimiento pero cuestiona que estos contratos deben tener forma documento público o privado, existiendo un vació en la norma, razón por la cual el Tribunal de Alzada al determinar que en un contrato de anticipo de legítima no existe formalidad alguna ha vulnerado sus derechos.

3.- Denuncia que el hecho de que el Tribunal de Alzada habría mal interpretado el art. 1066 del Código Civil, pues sustenta la nulidad de los documentos por lesión a la legítima respecto al art. 1066 del Código Civil, haciendo referencia que este artículo de manera textual sanciona con nulidad los documentos.

De la Respuesta al Recurso de Casación.-

Indica que en el recurso interpuesto no se ha identificado cabalmente cual la actitud o de qué manera se han extralimitado los miembros del Tribunal de Alzada, para catalogarlo como extra y/o ultra petita, siendo ambos institutos jurídicos totalmente diferentes, cuando el fallo en el caso de Autos es exhaustivo, pertinente y acorde ya que resuelve las pretensiones de las partes, de la manera en la cual han sido demandadas, sin afectar derecho de los contendientes. Asimismo el recurrente ha obviado en indicar y señalar cuales son las normas sustantivas que fueron erróneamente interpretadas o indebidamente aplicadas en la resolución de instancia, así como tampoco se indicó cabalmente que el Tribunal de segundo grado haya cometido con su obrar en error de hecho y de derecho, ya que en esta instancia para poder aperturar, la competencia superior, es imperativo que el recurso deba tener una fundamentación de agravios, positiva y concienzudamente individualizando el error de hecho y de derecho en la emisión de la resolución, incumpliendo con la debida fundamentación de agravios sufridos, por lo que en aplicabilidad del art. 220.I.4) de la Ley 439 declarar la improcedencia del recurso de casación en la forma. En cuanto al recurso de casación en el fondo indica que el demandante ha recibido en igualdad de condiciones y repartición montos de dinero en compensación por los inmuebles de calle Paravicini No 43 y Regimiento Campos esquina Junino de esta ciudad, siendo estos instrumentos sobre derechos disponibles jamás han sido declarados nulos o impugnados de nulidad o ineficacia, en la vía judicial como la nulidad o anulabilidad. Asimismo refiere que los acuerdos que les favorecen a los demandados estipular una renuncia a la herencia, los mismos que no han sido objeto de nulidades, razón por la cual debe declararse infundado el recurso de casación. Asimismo respecto a la nulidad de los contratos de transferencia sean estos de venta, donación o anticipo de legitima no resulta factible bajo el pretexto de existir lesión a la legítima de los herederos forzosos, pues el de cuyos sobrepaso la porción de liberalidad permitida, la ley prevee como remedio la reducción de la disposición testamentaria o reducción de las donaciones, conforme establecen los arts. 1068 y art. 1254 del Código Civil acciones denominadas de reintegro y colación, acciones que deben realizarse una vez abierta la sucesión pudiendo solicitar los interesados la reducción o colación hasta reponer la proporción fijada por ley como legítima. Al margen de ello indica que lo que se ha consolidado es una venta perfecta en nuestro favor, de los bienes que han sido objeto de debate, sin lesionar legítima alguna del actor al margen de compensarle en su calidad de heredero

III. DOCTRINA APLICABLE AL CASO:

III.1.- Del Principio de congruencia y el art. 265 del Código Procesal Civil.

En mérito al principio de congruencia, toda resolución debe reunir la coherencia procesal necesaria, que en el caso de la apelación, encuentra su fuente normativa en el art. 265 del Código Procesal Civil, que se sintetiza en el aforismo “tantum devolutum quantum appellatum”, que significa que es devuelto cuanto se apela, con esto se establece el límite formal de la apelación en la medida de los agravios propuestos en la impugnación, en otras palabras, la función jurisdiccional del órgano de revisión en doble instancia se ve contenido a lo formulado en la apelación por el impugnante.

La Jurisprudencia Constitucional ha desarrollado asimismo el principio de congruencia en la Sentencia Constitucional Nº 0486/2010-R de 5 de julio, donde ha razonado que: "El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia; la Resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia…"(las negrillas nos pertenecen). Razonamiento que es reiterado por el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales Nº 0255/2014 y Nº 0704/2014.

De lo expuesto se deduce que en segunda instancia, pueden darse casos de incongruencia “ultra petita”, que se produce al otorgar más de lo pedido; extra petita, al extender el pronunciamiento a cuestiones no sometidas a la decisión del Tribunal; y cuando omite decidir cuestiones que son materia de expresión de agravios por el apelante (citra petita); en este entendido, este Tribunal Supremo de Justicia ha orientado a través del Auto Supremo Nº 304/2016 que, citando al Auto Supremo Nº 11/2012 de fecha 16 de febrero de 2012, señala: “Que, Todo Auto de vista deberá circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieren sido objeto de la apelación conforme lo determina el art. 236 del Código de procedimiento Civil, toda vez que la infracción de este principio determina la emisión de fallos incongruentes como: a) Auto de Vista Ultra Petita, cuando el tribunal de alzada se pronuncia más allá del petitorio o los hechos; b) Auto de Vista extra petita, cuando el tribunal a quem se pronuncia sobre un petitorio o hechos no alegados; c) Auto de Vista citra petita, en el caso en que el tribunal de alzada omite totalmente el pronunciamiento sobre las pretensiones formuladas; d) Auto de Vista infra petita, cuando el tribunal a quem no se pronuncia sobre todos los petitorios o todos los hechos relevantes del litigio; omisiones y defectos del Auto de Vista que infringen el debido proceso”.

De igual forma, a través del Auto Supremo Nº 254/2014 se ha orientado que: “La inobservancia de estas reglas conllevan incongruencia, que a decir de la doctrina se diferencian en: Incongruencia positiva, que es aquella en la que el juzgador extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración; e Incongruencia negativa, cuando el juzgador omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial. En ésta última, encontramos la denominada “citra petita”, que resulta de la omisión de alguna de las pretensiones deducidas en proceso…

Es de importancia considerar que el principio de congruencia procesal, si bien pondera el derecho al debido proceso, sin embargo “no es absoluto”, en la medida de la afectación de otros derechos, garantías y principios fundamentales que emergen en procura de brindar la tutela judicial efectiva a las partes…

En el recurso de casación en la forma y en relación al principio de congruencia, la trascendencia y la afectación del agravio debe gravitar indefectiblemente para suponer la nulidad de obrados, previendo siempre la garantía al debido proceso, a la defensa y a la justicia pronta, oportuna y sin dilaciones que sustenta el art. 115 de la Constitución Política del Estado.

De donde se tiene que el Juez no puede simple y llanamente aplicar la nulidad, que es restrictiva, sino que debe ponderar la omisión frente a los otros principios y derecho constitucionales fundamentales para llegar a una decisión judicial que esté acorde con la nueva dogmática de la nulidad que se afianzó con la Constitución Política del Estado Plurinacional en su art. 115 y los art. 16 y 17 de la Ley 025, pues sólo será posible la nulidad si existe afectación del derecho a la defensa.”

III.2.- De la afectación a la legitima de los herederos forzosos.-

Al respecto, el art. 105 del Código Civil establece que: “La propiedad es un poder jurídico que permite usar, gozar, disponer de una cosa y debe ejercerse en forma compatible con el interés colectivo dentro de los límites y con las obligaciones que establece el ordenamiento jurídico”, de lo expuesto se tiene que dicha norma franquea al titular la potestad de disponer de sus bienes sin restricción alguna.

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Criterio

"... el contrato de anticipo de legitima es la entrega que hace quien otorga el anticipo de un derecho expectaticio que le corresponde, a favor de cualquiera de sus herederos forzosos, usualmente, es la herencia que los padres en vida otorgan a sus hijos, que comúnmente se denomina como “adelanto de herencia”, al margen de ello la esencia propia de esta institución jurídica, es proveerle al heredero de una seguridad patrimonial en vida de quien otorga el anticipo de legitima, no necesariamente tiene que revestir formalidad al momento de su formación, es decir estar elaborado este contrato en un documento público, pues la norma no establece este aspecto, razón por la cual el demandante al solicitar la nulidad de los documentos de los cuales pretende su nulidad por falta de forma, es decir que no hubieran sido elaborados en un instrumento público dicha pretensión no resulta posible, porque el anticipo de legitima no reviste de formalidad alguna como pretende el recurrente, razón por la cual los documentos no pueden ser anulados por falta de forma conforme señala el recurrente haciendo referencia al art. el art. 491 num. 1)del Código Civil por falta de forma tampoco resulta evidente, deviniendo su reclamo en infundado".

Datos del proceso

Demandante
Ernesto Delgado Callahuanca.
Demandado
Serafina Delgado Callahuanca, Victoria
Proceso
Nulidad de documentos, Daños y perjuicios y acción negatoria.
Magistrado relator
Rita Susana Nava Duran

Descriptores

Derecho Civil / Derecho Civil Sustantivo / Sucesiones / Anticipo de legitima
Tribunal Supremo de Justicia5 de octubre de 2017AS/1065/2017Fuente oficial