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AS/1065/2018

Tribunal Supremo de Justicia
30 de octubre de 2018CivilMag. Marco Ernesto Jaimes Molina

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Elementos comunes de procedimiento / Prueba / Valoración / Sana crítica

La recurrente refiere que la prueba pericial de fs. 571 a 603 habría sido presentada en fotocopia simple por dicha razón no fue incorporado al juicio por ende tampoco apreciada por la operador-interprete; consecuentemente, los vocales al haber valorado y sustentado su decisión en dicha prueba y rest...

Proceso
RECURSO DE CASACION/ORDINARIO/CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y ENTREGA DE TÍTULOS
Sala
Civil
Año
2018

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 1065/2018

Fecha: 30 de octubre de 2018

Expediente: SC-26-18-S.

Partes: Juan Carlos Millares Ríos c/ Myriam Virginia Martínez Millares y otros.

Proceso: Cumplimiento de contrato y entrega de títulos.

Distrito: Santa Cruz.

VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo que cursa de fs. 647 a 652 vta., presentado por Juan Carlos Millares Ríos a través de su apoderado Guido Aparicio Mercado, contra el Auto de Vista Nº 392/2017 de 1 de diciembre, saliente a fs. 640 a 643 vta., emitido por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en el proceso de cumplimiento de contrato y entrega de títulos, seguido por el recurrente contra Myriam Virginia Martínez Millares y otros, el Auto de concesión de fs. 663, el Auto Supremo de admisión de fs. 669 a 670, y todo lo inherente.

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

I.1. Juan Carlos Millares Ríos, mediante su apoderado legal por memorial cursante de fs. 26 y vta., subsanado de fs. 29 a 31, y de fs. 34 a 35, interpuso demanda de cumplimiento de contrato y entrega de títulos de acciones en contra de Myriam Virginia Martínez Millares y presuntos herederos quienes contestaron negativamente y reconvinieron la rescisión de contrato por lesión, que fue negado y repelido con las excepciones de falta de legitimación y prescripción, que por resolución de 7 de julio de 2017, fueron declaradas improbadas; trámite que concluyó con la Sentencia de 28 de agosto de 2017, que corre de fs. 608 vta., a 612 vta., que declaró probada la demanda e improbada la reconvención.

I.2. Myriam Virginia Martínez Millares y María José Martínez Mayser, insatisfechos con la citada Sentencia, mediante escrito de apelación de fs. 613 a 622 vta., impugnaron la misma, motivando el Auto de Vista 392/2017 de 1 de diciembre, por el cual el Tribunal Ad quem, revocó la Sentencia, con el fundamento principal de que la lesión excede a la mitad del valor de la venta de las acciones, porque la venta se efectúo por necesidad sobre la base de un valor nominal y no al costo real, que al ser médico no era experta en el conocimiento de operaciones bursátiles, además Juan Carlos Millares Ríos fue quien se hizo cargo de la atención personal y material de la vendedora, como lo comprueba el cuaderno de gastos en cuyo inicio refiere que los gastos económicos realizados en favor de Myriam Millares Reyes, serán apuntados en lo posible facturados hasta que se realice el trámite judicial de interdicción, lo cual corrobora la declaración testifical de descargo quienes atestaron que su salud mental declinó, por lo que la juez no habría realizado una correcta valoración de las pruebas y tampoco observó el principio de verdad material previsto en los arts. 180.I de la Constitución Política del Estado y 134 del Código Procesal Civil.

En ese contexto histórico procesal se analiza el recurso de casación y se emite la presente decisión.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN

II.1. Del recurso de casación en la forma.

1. Acusó que según el art. 265 del Código Procesal Civil, el Auto de Vista debió circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que fueron objeto de apelación. En el caso de autos se pronunciaron sobre hechos ajenos a lo resuelto, vulnerándose así la precitada norma.

II.2. Del recurso de casación en el fondo.

1. Alegó que el Auto de Vista líricamente hace referencia a la prueba testifical de cargo y descargo, cuando en realidad se funda exclusivamente en la prueba testifical de descargo y no se pronunció en absoluto sobre la prueba de cargo que contradice a los testigos de descargo, menos cursa prueba que haya determinado el precio del valor de las acciones, es más la vendedora por su condición de médico, no era ignorante respecto al manejo y el valor de sus títulos y no concurrió ligereza, porque en realidad el precio acordado es fruto de la transacción de aproximadamente 15 años de servicios, de ahí que no hubo lesión. Proceder con el que considera vulnerado el art. 253 del Código de Comercio.

2. Denunció que de acuerdo al art. 611 del Código Civil, la observación a la venta solo incumbe a las partes, quienes determinaron darle ese valor o precio y no puede estar sujeto a otros aspectos como la lesión conforme lo dispone el art. 593 del Código Civil. Añade que la nota de 30 de agosto de 2016 de fs. 107 a 113, establece que el valor nominal de la acción es de Bs. 300, lo que implicaría que rige el libre mercado de la oferta y la demanda, por ello considera que no debió tomarse en cuenta la bolsa de valores inactivo en nuestro país.

3. Acusó que el Auto de Vista descansa su motivación y fundamentación en la previsión del art. 561 del Código Civil, porque existiría una desproporción de más del 50 % y que concurrieron necesidades apremiantes, como la ligereza o la ignorancia de la parte perjudicada.

4. Que la prueba pericial de fs. 571 a 603 habría sido presentada en fotocopia simple por dicha razón no fue incorporado al juicio por ende tampoco apreciada por la operador-interprete; consecuentemente, los vocales al haber valorado y sustentado su decisión en dicha prueba y restado valor al testimonio No. 1730/2013, considera que conculcaron los arts. 115, 180.I de la Constitución Política del Estado, 1287, 1289, 1298 del Código Civil, 253 del Código de Comercio, 4 y 265 del Código Procesal Civil.

II.3. Contestación.

Los demandados contestaron al recurso de casación manifestando que el recurrente no ha cumplido con la carga que le impone el art. 274 del Código Procesal Civil, al extremo de haber confundido el recurso de casación en el fondo con el recurso de casación en la forma, máxime cuando a la vez pide anular y casar. También observó la falta de técnica recursiva y que toda la prueba fue judicializada entre ellas la pericia, inclusive el perito hubo asistido a la audiencia, donde el apoderado pidió aclaraciones, por dichas razones entre otras pide se declare la improcedencia del recurso, o en su caso se declare infundado el recurso.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. La verdad material.

De acuerdo al art. 410 de la Constitución Política del Estado, ¨I. Todas las personas, naturales y jurídicas, así como los órganos públicos, funciones públicas e instituciones, se encuentran sometidos a la Constitución. II. La Constitución es la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano y goza de primacía frente a cualquier otra disposición normativa...¨.

A la luz del art. 180 de la Constitución, ¨La Jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el Juez¨.

Directriz desarrollada en el art. 30 núm. 11 de la Ley del Órgano Judicial que dice: ¨LA VERDAD MATERIAL. Obliga a las autoridades a fundamentar sus resoluciones con la prueba relativa solo a los hechos y circunstancias, tal como ocurrieron, en estricto cumplimiento de las garantías procesales¨.

También es pertinente para la decisión a adoptarse tener presente el principio de eficacia previsto en el art. 30 núm. 7 de la Ley del Órgano Judicial y prescribe: ¨Constituye la practicidad de una decisión judicial, cuyo resultado de un proceso, respetando el debido proceso, tenga el efecto de haberse impartido justicia¨.

El Tribunal Supremo de Justicia en el Auto Supremo No. 132/ 2016 de 5 de febrero, sobre el principio de verdad material indico: ¨… el proceso es un instrumento para que el Estado a través del Juez cumpla con su más alto fin, que es lograr la armonía social y la justicia material, ya que ahora los jueces y Tribunales deben estar comprometidos con la averiguación de la verdad material y la consolidación de la justicia material, interviniendo activa y equitativamente en el proceso, para lograr que la decisión de fondo esté fundada en la verdad real de los hechos (verdad material), pues hoy la producción de pruebas no es de iniciativa exclusiva de las partes, ya que el Juez tiene la posibilidad, incluso más amplia, de generar prueba de oficio que le revele la verdad material de los hechos, puesto que su actividad no está guiada por un interés privado de parte, como el de los contendientes quienes tienen su propia verdad, al contrario su interés al ser representante del Estado Social es público y busca el bienestar social, evitando así que el resultado del proceso sea producto de la sola técnica procesal o la verdad formal que las partes introducen al proceso. En conclusión, diremos que el Juez tiene la amplia facultad de decretar la producción de pruebas de oficio que considere necesarias y que resulta fiel expresión del principio de verdad material en procura de la justicia material, sobre los cuales se cimienta su nuevo rol de garante de derechos fundamentales¨.

¨Asimismo, diremos que en todo proceso la solución de conflictos es compatible con la búsqueda de la verdad, ya que una resolución que no se fundamente en la veracidad de los hechos genera una desconfianza generalizada hacia el Órgano Judicial y un riesgo para mantener la armonía social, por lo que el compromiso del Juez es con la verdad y no con las partes del proceso, pues tiene como instrumento para llegar a esta verdad material¨.

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VALORACION DE LA PRUEBA PERICIAL/La fuerza probatoria del dictamen pericial será estimada por la autoridad judicial en consideración a la competencia del perito y los principios científicos o técnicos en los que se funda, y en ese marco su aplicación estará basada en las reglas de la sana crítica.

Datos del proceso

Demandante
Juan Carlos Millares Ríos
Demandado
Myriam Virginia Martínez Millares y otros.
Proceso
RECURSO DE CASACION/ORDINARIO/CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y ENTREGA DE TÍTULOS
Magistrado relator
Marco Ernesto Jaimes Molina

Precedente

Auto Supremo N° 132/ 2016 de 5 de febrero, sobre el principio de verdad material indico: ¨… el proceso es un instrumento para que el Estado a través del Juez cumpla con su más alto fin, que es lograr la armonía social y la justicia material, ya que ahora los jueces y Tribunales deben estar comprometidos con la averiguación de la verdad material y la consolidación de la justicia material, interviniendo activa y equitativamente en el proceso, para lograr que la decisión de fondo esté fundada en la verdad real de los hechos (verdad material), pues hoy la producción de pruebas no es de iniciativa exclusiva de las partes, ya que el Juez tiene la posibilidad, incluso más amplia, de generar prueba de oficio que le revele la verdad material de los hechos, puesto que su actividad no está guiada por un interés privado de parte, como el de los contendientes quienes tienen su propia verdad, al contrario su interés al ser representante del Estado Social es público y busca el bienestar social, evitando así que el resultado del proceso sea producto de la sola técnica procesal o la verdad formal que las partes introducen al proceso. En conclusión, diremos que el Juez tiene la amplia facultad de decretar la producción de pruebas de oficio que considere necesarias y que resulta fiel expresión del principio de verdad material en procura de la justicia material, sobre los cuales se cimienta su nuevo rol de garante de derechos fundamentales¨. ¨Asimismo, diremos que en todo proceso la solución de conflictos es compatible con la búsqueda de la verdad, ya que una resolución que no se fundamente en la veracidad de los hechos genera una desconfianza generalizada hacia el Órgano Judicial y un riesgo para mantener la armonía social, por lo que el compromiso del Juez es con la verdad y no con las partes del proceso, pues tiene como instrumento para llegar a esta verdad material¨.

Tribunal Supremo de Justicia30 de octubre de 2018AS/1065/2018Fuente oficial