Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 1065/2018-RA
Sucre, 21 de diciembre de 2018
Expediente : La Paz 132/2018
Parte Acusadora : Ministerio Público y Ministerio de Defensa
Parte Imputada : Arturo Carlos Murillo Prijic
Delitos : Uso de Instrumento Falsificado
RESULTANDO
Por memoriales presentados el 6 de septiembre y 18 de octubre de 2018, cursantes de fs. 1003 a 1015 vta. y 1053 a 1060 vta., el Ministerio de Defensa por intermedio de sus representantes legales y Arturo Carlos Murillo Prijic respectivamente, interponen recursos de casación impugnando el Auto de Vista 83/2018 de 22 de agosto de fs. 995 a 1000 vta., pronunciado por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público e interpartes, por la presunta comisión de los delitos de Falsedad Material, Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados por los arts. 198, 199 y 203 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes.
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
Por Sentencia 12/2016 de 3 de mayo (fs. 741 a 760), el Tribunal de Sentencia Quinto del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Arturo Carlos Murillo Prijic, autor de la comisión del delito de Uso de Instrumento Falsificado, previsto y sancionado por el art. 203 del CP, imponiendo la pena de dos (2) años de reclusión; y absuelto de la comisión de los delitos de Falsedad Material y Falsedad Ideológica, tipificados por los arts. 198 y 199 del CP.
Contra la mencionada Sentencia, el imputado (fs. 816 a 825) y el acusador particular (fs. 840 a 843 vta.), formularon recursos de apelación restringida, que fueron resueltos por Auto de Vista 83/2018 de 22 de agosto, dictado por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró improcedentes los recursos planteados y en consecuencia confirmó la Sentencia.
Por diligencias de 31 de agosto de 2018 (fs. 1023) y 11 de octubre de 2018 (fs. 1025), los recurrentes fueron notificados con el referido Auto de Vista y su complementario (respectivamente); y, el 6 de septiembre y 18 de octubre del mismo año, interpusieron los recursos de casación que son objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. DE LOS MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN.
De la revisión de los recursos de casación, se extraen los siguientes motivos:
II.1. Recurso de casación del Ministerio de Defensa (acusador particular).
Con la transcripción de la parte pertinente del Auto de Vista impugnado (En cuanto al recurso de apelación restringida del Ministerio de Defensa) y recordando que en su apelación restringida (primer agravio) reclamó la errónea aplicación de la Ley sustantiva penal respecto a la fijación de la pena prevista por el art. 203 del CP, con relación a los arts. 37 y 38 del mismo cuerpo penal, menciona que el Tribunal de Sentencia no expuso los razonamientos en los que se fundó su decisión respecto a la imposición de la pena, que sólo se limitó a mencionar los arts. 37, 38, 39 y 40 del CP y señalar que el acusado al ser una persona meritoria y pública, además de ser su primer hecho ilícito, le correspondía una pena atenuada, ignorando los hechos demostrados en juicio sobre la comisión del delito de Uso de Instrumento Falsificado; asimismo acusa que al momento de fijar el quantum de la pena, no fundamentó ni especificó con qué medios de prueba demostró las atenuantes generales o especiales; en este punto, citando el incumplimiento del art. 413 del Código de Procedimiento Penal (CPP), denuncia que el Auto de Vista impugnado no contiene una fundamentación razonable, que se limitó a realizar una descripción de los antecedentes procesales, si bien tiene consignados algunos Autos Supremos, no efectuó la ponderación reflexiva de los elementos probatorios puestos a su conocimiento y contrastados con los preceptos invocados, en suma indica, que no expresa las razones determinativas que justifiquen su decisión, no contiene la exposición de los hechos con la fundamentación legal y la cita de los preceptos que sustentan la parte dispositiva de la Resolución, omisión del Tribunal de alzada que vulneró la garantía constitucional del debido proceso consagrado en el art. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE), en su vertiente del derecho a la fundamentación y motivación.
Invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 282/2014-RRC de 27 de junio y 259/2015-RRC de 10 de abril, que exigen que las resoluciones estén debidamente fundamentadas y motivadas; para el caso, indica que el Auto de Vista impugnado se encuentra en contraposición de los precedentes que cita, habiéndose limitado a repetir y sumarse a lo establecido por el Tribunal de Sentencia, o sea, no subsanó conforme prevé el art. 413 del CPP, las omisiones establecidas en la Sentencia (falta de pronunciamiento respecto a lo previsto en los arts. 37 y 38 del CP), efectuando un desarrollo genérico respecto al sistema de fijación de la pena.
Refirió que el Juez está obligado a exponer las circunstancias que para él han sido determinantes en la fijación de la pena, expresando por qué y cómo consideró una atenuante o agravante en su caso, señalando los arts. 37 y 38 del CP y citando algunos parámetros valorativos, puntualiza que observó, por una parte, los criterios de fijación de la pena, y por otra, la debida fundamentación de dicha fijación de la pena, señalando como trasgredidos los arts. 37 y 38 del CP, al considerar que ambos Tribunales (de Sentencia y de alzada), no justificaron las razones por las que se impuso una pena de dos años de reclusión, en inobservancia de la reglas de fijación de la pena, situación que a decir del recurrente conforme previene el art. 413 del CPP, pudo ser directamente corregido por el Tribunal de alzada, quien debió realizar el control de legalidad sobre la labor de fijación de la pena realizada por el Tribunal de juicio, omisión que a su criterio contradijo la doctrina contenida en el Auto Supremo 50 de 27 de enero de 2007.
Señala el recurrente, que al amparo del art. 412 del CPP, hizo una complementación en la Audiencia Pública de fundamentación de apelación restringida; en esta base, acusa que no obstante a que el Tribunal de alzada determinó a lo expuesto “Se tiene presente”, al momento de emitir el Auto de Vista de 22 de agosto de 2018, omitió pronunciarse sobre dicha complementación referida a que la Sentencia para imponer la pena, no hizo una diferenciación entre documento público y privado, tal cual era su labor, ocasionando errónea aplicación de la ley sustantiva tal como expresa el art. 407 con relación al art. 169 num. 3) y 370 num. 1) todos del CPP, en su criterio debió hacerse una diferenciación para establecer si el documento cuestionado como falso (fotocopias de la Libreta de Servicio Auxiliar Militar), correspondía a un instrumento falsificado público y no limitarse a dar por sobre entendido que se trata de un documento público, máxime si la aplicación de la ley sustantiva debe ser correcta a fin de que se otorgue la pena correspondiente, para establecer las circunstancias agravantes conforme lo establecido en los arts. 37 y 38 del CP.
Con relación a la temática planteada invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 219/2013 de 30 de julio.
II.2. Recurso de casación de Arturo Carlos Murillo Prijic.
Refiere que el Tribunal de Sentencia adecuó su conducta al tipo penal de uso de instrumento falsificado, cuando no se determinó la falsedad de ningún documento, al efecto señalando la existencia de contradicción e incongruencia transcribe la parte pertinente del Punto III (FUNDAMENTACIÓN INTELECTIVA) num. 4.- de la Sentencia pronunciada en la causa, manifestando que en ningún momento cuestionó que para establecer el tipo penal de Uso de Instrumento Falsificado, no se requiere que previamente se acredite la autoría del documento falso, por el contrario dice haber cuestionado que para que se le declare culpable del delito de Uso de Instrumento Falsificado, el tipo penal requería como verbo rector, que el sujeto haya tenido conocimiento de que el documento utilizado es falso o adulterado y para mayor precisión debió existir un documento falso o adulterado, probado en juicio, asimismo, reitera que jamás reclamó que se deba sancionar primero al autor de la falsedad y luego al autor del uso del instrumento falsificado, debido a que al estar en duda la falsedad del documento, por el principio constitucional “in dubio pro reo” debió dictarse sentencia absolutoria a su favor.
Invocando como precedentes contradictorios los Autos Supremos 055/2014-RRC de 24 de febrero, 256/2015-RRC de 10 de abril y 720/2015-RRC de 12 de octubre, sostiene que al momento de interponer apelación restringida, denunció como vicio de la Sentencia la vulneración del art. 370 num. 1) del CPP, por errónea aplicación de la norma sustantiva, afirmando que el reclamo central de su recurso de apelación versó en que no se demostró la falsedad del documento, que fue objeto y/o motivo de acusación y del juicio, como elemento de la tipicidad, cuando el tipo penal del Uso de Instrumento Falsificado requiere previamente para su configuración, dos elementos: 1) la existencia de un documento falso, y 2) el conocimiento previo de que el documento utilizado es falso; sobre el punto, haciendo un cuadro sinóptico resume lo siguiente, “si no hay documento falso, no hay conocimiento de que un documento sea falso, entonces no se adecua al tipo penal de Uso de Instrumento Falsificado y como consecuencia corresponde sentencia absolutoria”, situación adversa que no se supo justificar en el Auto de Vista impugnado y su complementario, contrariamente consideró en el caso, que no es necesario que se determine la falsedad de un documento para determinar la culpabilidad por el delito de Uso de Instrumento Falsificado, contradiciendo los Autos Supremos citados como precedentes contradictorios.
Señalando que para imponer una sentencia condenatoria por el delito de Uso de Instrumento Falsificado, el sujeto pasivo debe tener conocimiento de que el instrumento o documento es falso y está adulterado, aspecto éste que en juicio debió demostrarse y no se lo hizo, acusa que no se demostró, ni la falsedad de la Libreta de Servicio Militar, tampoco que tuvo conocimiento de la falsedad de dicho documento; por consiguiente, ni la Sentencia ni el Auto de Vista impugnado pudieron respaldar cuales fueron las circunstancias para sostener la autoría del delito de Uso de Instrumento Falsificado, menos aún se demostró el tipo de falsedad que se habría producido.
Citando el Auto Supremo 720/2015-RRC-L de 12 de octubre, refiere que en éste no se pudo demostrar la falsedad de los documentos tachados de falsos, debido a que sobre éstos jamás se pudo realizar pericia alguna, por lo que los miembros del Tribunal respectivo declararon absueltos a los acusados por los delitos de falsedad material, ideológica y uso de instrumento falsificado, al no haberse hallado documento falso y por la duda razonable se los declaró absueltos, criterio que fue confirmado por el Tribunal de alzada; que en el presenté caso en una situación primaria, en situación similar acusa que sólo se le absolvió por los delitos Falsedad Material e Ideológica y contrariamente pese a no haberse determinado la falsedad de la libreta de servicio militar, se asumió por presunción, que este documento era falso y que tenía conocimiento de dicha falsedad, por ello adecuaron su conducta al tipo penal del delito de Uso de Instrumento Falsificado, sancionándole con dos años de reclusión, fallo contrario a las líneas jurisprudenciales invocadas precedentemente.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE
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