Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA CIVIL
Auto Supremo: 1065/2026-RA Fecha: 29 de julio de 2026 Expediente: OR-65-260-5S Partes: Teodoro Montes Ordoñez y Segundina Huarachi Gutierrez de Montes
c/ Alejandro Francisco, Maria Del Val, Daniel Edmundo, Enrique
Fernando todos de apellidos Urquidi Daza, Amparo Daza Prudencio Vda.
de Urquidi y Gloria Urquidi Lucksich Vda. de Valenzuela.
Proceso: Usucapión decenal o extraordinaria.
Distrito: Oruro.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 1058 a 1061, interpuesto por Amparo Daza Prudencio Vda. de Urquidi, Enrique Fernando Urquidi Daza, María Del val Urquidi Daza y Gloria Urquidi Lucksich Vda. de Valenzuela, contra el Auto de Vista N 320/2026 de 28 de mayo, corriente de fs. 1053 a 1055 vta., pronunciado por la Sala Civil, Comercial de Familia, Niñez y Adolescencia, Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso ordinario de usucapión decenal o extraordinaria, seguido por Teodoro Montes Ordoñez y Segundina Huarachi Gutiérrez contra los recurrentes, la contestación de fs. 1065 a 1068 vta., el Auto de concesión de 03 de julio de 2026 corriente a fs. 1069, todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO 1. Teodoro Montes Ordoñez y Segundina Huarachi Gutierrez de Montes, por memorial de demanda visible de fs. 120 a 123 vta., subsando de fs. 127 129, 189, promovieron el proceso ordinario de usucapión decenal o extraordinaria, contra Alejandro Francisco, María Del Val, Daniel Edmundo, Enrique Fernando todos de apellidos Urquidi Daza, Amparo Daza Prudencio Vda. de Urquidi y Gloria Urquidi Luksich Vda. de Valenzuela, quienes una vez citados, según escrito visible de fs.
263 a 268 vta., subsanado de fs. 274 a 275 se apersonaron y contestaron la demanda de forma negativa, opusieron excepción de demanda defectuosamente propuesta y reconvinieron por reivindicación y pago de daños y perjuicios;
pretensión que mereció el Auto de 28 de febrero de 2024 de fs. 496 por el que declaró por no presentada la demanda reconvencional, asimismo por Auto de 5 de agosto de 2024, visible de fs. 629 vta. a 631 vta. (foliación de tinta roja) que declaró improbada la excepción planteada, por medio del Auto N 670/2024 de 28 de noviembre de fs. 794 y vta., asimismo se dispuso la acumlación del proceso de
reivindicación con NUREJ 40143789 instaurada por Alejandro Francisco Urquidi Daza y otros contra Teodoro Montes Ordoñez y otra; desarrollándose de esta manera la causa hasta la emisión de la Sentencia N 22/2026 de 03 de marzo, que cursa de fs. 1016 a 1029 vta., en la que el Juez Público Civil y Comercial 12 de la ciudad de Oruro, declaró PROBADA la demanda, disponiendo que se declara el reconocimiento del derecho de propiedad por usucapión en favor de los demandantes del bien inmueble de las siguientes características: bien inmueble ubicado en la calle Santa Rosa de Lima entre calle los gladeolos y avenida IV, designado como Lote número 11, Manzano 118 de la Urbanización ampliación San Isidro Sin Techo (sector pumas andinos), superficie de 250 m2, medidas y colindancias: al norte: noreste lote N 12 (25 m); al sur: noroeste lote N 9 (10 m);
al este: sudeste calle Santa Rosa de Lima (10 m); y al oeste: sudoeste lote N 10 (25 m); en ejecución de Sentencia, franquéese la correspondiente minuta de propiedad a favor de los demandantes para su posterior pago de impuestos y la protocolización ante cualesquier notaria de fe pública de este Distrito Judicial y ulterior registro en la Oficina de Derechos Reales; por la naturaleza de la usucapión se dispone el registro del derecho de propiedad del demandante en la oficina de registro de Derechos Reales limitando la Matrícula N 4.01.1.03.0005845 de propiedad de la sucesión Urquidi, sin costas ni costos.
2. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Enrique Fernando, Maria Del Val y Daniel Edmundo de apellidos Urquidi Daza, Amparo Daza Prudencio Vda. de Urquidi y Gloria Urquidi Lucksich de Valenzuela, según escrito de fs. 1031 a 1034, originó que la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia, Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, emita el Auto de Vista N 320/2026, de 28 de mayo, corriente de fs. 1053 a 1055 vta., que CONFIRMÓ la Sentencia, y CONFIRMÓ la determinación asumida en audiencia preliminar de 05 de agosto de 2024 en relación al rechazo de prueba.
Con costas y costos.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Enrique Fernando Urquidi Daza, Maria Del Val Urquidi Daza, Amparo Daza Prudencio Vda. de Urquidi y Gloria Urquidi Lucksich Vda. de Valenzuela según escrito visible de fs. 1058 a 1061, recurso que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.
CONSIDERANDO II:
REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la
finalidad de que se fiscalice, no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y conforme la Ley 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada Ley.
1. De la resolución impugnada.
Del análisis del Auto de Vista N 320/2026 de 28 de mayo, corriente de fs. 1053 a 1055 vta., se advierte que el mismo resolvió el recurso de apelación que fue interpuesto contra la Sentencia emitida dentro de un proceso ordinario de usucapión decenal o extraordinaria lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.
2. Del plazo de presentación del recurso de casación.
Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene del formulario de notificación a fs. 1056, se observa que los recurrentes fueron notificados el 03 de junio de 2026, posteriormente presentaron su recurso de casación el 17 de junio del mismo año, tal como se observa en el timbre electrónico visible a fs. 1058; por lo que se infiere que dicho medio impugnatorio fue presentado en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil; es decir, dentro de los 10 días hábiles computados a partir de la notificación con el Auto impugnado. Tomando en cuenta que los días 04 y 05 de junio fueron declarados feriado nacional por Corpus Christi, ampliado por Decreto Supremo N 5521 de 13 de enero de 2026.
3. De la legitimación procesal.
De igual forma, se examina que los recurrentes al margen de identificar la resolución impugnada; es decir, el Auto de Vista N 320/2026 de 28 de mayo, corriente de fs. 1053 a 1055, gozan de plena legitimación procesal para interponer su recurso de casación, debido a que oportunamente presentaron su apelación, dando lugar a la emisión de una resolución confirmatoria que afecta a sus intereses; por lo que se colige que la interposición del referido recurso de casación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en el art. 272 del Código Procesal Civil.
4. Del contenido del recurso de casación.
De la revisión del recurso de la casación interpuesto por Enrique Fernando, María Del Val ambos de apellidos Urquidi Daza, Amparo Daza Prudencio Vda. de Urquidi y Gloria Urquidi Lucksich Vda. de Valenzuela, se observa que, en lo trascendental de dicho medio de impugnación, acusaron lo siguiente:
- Errónea interpretación de la ley y vulneración del derecho al debido proceso, sosteniendo que el Tribunal de alzada interpretó incorrectamente el art. 138 del Código Civil al considerar únicamente el plazo de 10 años para la procedencia de la usucapión omitiendo analizar que la posesión alegado por los demandantes habría sido clandestina y violenta conforme el art. 135 del citado Código, así como el carácter vinculante de la Jurisprudencia Constitucional como ser la Sentencia Constitucional Plurinacional N 1787/2014 y la Sentencia Constitucional Plurinacional N 0610/2013-L de 3 de julio y los alcances que tienen sobre la clandestinidad, existiendo vulneración al derecho de una resolución fundamentada y motivada.
Fundamentos por los cuales los recurrentes solicitaron se declare fundado el recurso de casación y se declare improbada la demanda y probada la demanda de reivindicación.
CONSIDERANDO III
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. Sobre el derecho de impugnación.
En el Auto Supremo N 0664/2026 RA de 18 de mayo se mencionó: Los medios de impugnación previstos en el Código Procesal Civil, responden a un sistema recursivo cuya regulación es de orden público, no pudiendo las partes litigantes ni los juzgadores alterar lo normado por ley. El art. 180.11 de la Constitución Política del Estado, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales; sin embargo, el ejercicio de ese derecho no debe concebirse como una potestad absoluta o ilimitada que faculte al litigante la posibilidad de impugnar cuanta resolución considere ser gravosa a sus intereses o hacerlo a través de cualquier medio de impugnación o en cualquier tiempo y forma, por el contrario ese derecho reconocido a nivel constitucional debe ser ejercido conforme a los requisitos, condiciones y previsiones previamente normadas por la ley procesal.
II.2. De las Resoluciones que pueden ser objeto de recurso de casación conforme orienta la Ley 439.
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