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TSJ

AS/1066/2016

Tribunal Supremo de Justicia
6 de septiembre de 2016CivilMag. Rita Susana Nava Duran
Proceso
Mejor Derecho Propietario y otros.
Sala
Civil
Año
2016

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 1066/2016

Sucre: 06 de septiembre 2016

Expediente: LP-221-15-S

Partes: Edgar Antonio Reyes. c/ Rosario Vásquez de Cahuasa.

Proceso: Mejor Derecho Propietario y otros.

Distrito: La Paz.

VISTOS: el recurso de casación de fs. 274 a 280 vta., interpuesto por Edgar Antonio Reyes, contra el Auto de Vista Nº S-241/2015 de 26 de junio, cursante de fs. 269 a 271, pronunciado por la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz en el proceso de Mejor Derecho Propietario, reivindicación, restitución posesoria y pago de daños y prejuicios seguido Edgar Antonio Reyes contra Rosario Vásquez de Cahuasa, la respuesta de fs. 283 y vta., la concesión del recurso de fs. 286; y:

I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:

El Juez Cuarto de Partido en lo Civil y Comercial de la Capital - La Paz, mediante Sentencia Nº 382/2014 de 10 de septiembre, cursante de fs. 241 a 247 vta., declaró: IMPROBADA la demanda de fs. 59 – 61 vta., subsanada a fs. 86 y vta., sobre reivindicación, mejor derecho de propiedad y pago de daños y perjuicios del lote de terreno Nº 13 con una superficie de 364 mts.2, ubicado en la zona Alto Irpavi; y falla declarando PROBADA en parte la reconvención presentada a fs. 127-131 únicamente sobre el mejor derecho de propiedad, sin lugar a la acción negatoria, reivindicación y pago de daños y perjuicios.

Disponiendo en consecuencia el mejor derecho de propiedad de Rosario Vásquez de Cahuasa, ordenando asimismo la cancelación del registro de derechos reales de la partida de Edgar Antonio Reyes.

Deducido el recurso de apelación por el demandante y remitida la misma ante la instancia competente, la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Auto de Vista Nº S-241/2015, confirmó la Sentencia apelada señalando que en el caso presente no podría hacerse valer el instituto de la cosa juzgada ya que las pretensiones difieren en el objeto y la causa aspecto que también acontecería en el caso de los sujetos procesales; que de la revisión del proceso el A quo habría realizado una correcta valoración de la prueba toda vez que el actor reconoce que la demandada cuenta con derecho propietario sobre el mismo inmueble solo que alega tener titularidad preferente presupuestos que debieron ser acreditados en la especie, pero que no fue cumplido por el actor ya que del análisis de la prueba; con la inspección judicial no se habría acreditado la ubicación del bien inmueble en cuestión, por lo que mal podría en base a dicha prueba alegar que su título es preferente; pues conforme señalo el A quo solo se habría podido acreditar que el actor nunca vivió en el inmueble, tampoco habría participado de los trabajos comunales, no habría señalado en qué fecha la demandada le habría desaposesionado del inmueble, por lo que tampoco podría basarse en dicha prueba que no le otorga título preferente; por otra parte la prueba pericial de oficio se habría acreditado la superficie real del inmueble como también se determinó quienes se encuentran en dicho bien inmueble y la misma tampoco le daría título preferente.

Señalando además que el fallo emitido por el A quo debe presentar lógica en su determinación y ejecutabilidad, sería lógico que al haber sido declarada la pretensión de mejor derecho propietario no serviría de nada una Sentencia declarativa, si la parte perdidosa mantendría su derecho propietario sobre el bien inmueble de la litis, razón por la que la resolución del A quo no sería ultra petita.

En conocimiento de la determinación de segunda instancia, el demandante interpuso recurso de casación, mismo que se pasa a analizar:

II.- DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:

Que existiría una inadecuada valoración de prueba y omisión de pruebas sobre las cuales no se pronunciaría el Ad quem o las interpreta su manera, es decir, no existirá un análisis correcto, lógico y racional de la inspección judicial, ya que el Juez de primera instancia ha señalado como punto de hecho a probar la ubicación del bien inmueble y el criterio del Ad quem habría tergiversado las cosas con total desatino; la prueba testifical no podrían tener mayor valor una Escritura Pública y que el hecho que los testigosno lo conozcan no significa que no es el dueño del inmueble en cuestión; la prueba pericial no tendría nada que ver con la definición del derecho de propiedad, pues harían referencia a que al no tener registro catastral de Palca no sería propietario, pues los municipios solo tendrían competencia en el ámbito técnico y no tendrían nada que ver con la definición del derecho propietario; y la prueba de confesión donde establecerían que no vive en el inmueble, por lo que no sería propietario, esto resultaría una aberración cuestionando en que norma se establece que para ser propietario debe participar de la acción comunal; señalando que si demando el mejor derecho propietario con la consiguiente reivindicación es porque habría sido despojado de su lote de terreno.

Que en el presente caso ambas partes habrían acreditado tener títulos de propiedad sobre el mismo bien inmueble, cumpliéndose de esta manera los requisitos para la procedencia de esta acción, por lo que resultaría incoherente que teniendo título de propiedad idóneo su acción sea rechazada y la reconvención admitida parcialmente, por que los vecinos no lo conocen o porque no intervino en la acción comunal o porque no paga agua y luz, resultarían fundamentos que no tendrían ningún sustento jurídico, pues un certificado catastral tampoco definiría el derecho propietario.

Cuestiona que en la demanda reconvencional de fs. 127 a 131, en ningún momento los demandantes solicitarían la anulación de su título propietario y menos se proceda a la cancelación de su registro en la oficina de Derechos Reales, constituyendo que el fallo de primera instancia sería ultra petita al igual que el Auto de Vista recurrido, refiriendo además que los fundamentos del Ad quem serían alejados de la realizada y carentes de sustento en el sentido de que jamás habría solicitado que la Sentencia de otro proceso distinto a este se aplique, existiendo vulneración en la aplicación de los arts. 1545 y 1538 del Código Civil sobre la preferencia entre los adquirentes de un mismo bien inmueble, pues no existiría en obrados fallos de instancia, ninguna relación, estudio o comparación de títulos de propiedad.

En este antecedente solicita al Tribunal Supremo de Justicia, casar el Auto de Vista recurrida y deliberando en el fondo declare probada la demanda principal e improbada la reconvencional.

De las Respuestas al Recurso de Casación.-

Con relación a la respuesta al recurso la demandada señaló, que el recurso de casación interpuesto por el demandante no habría cumplido con los requisitos exigidos por ley, pues solo realizaría una relación de hechos, que ya fueron analizados tanto por el Juez de origen como la autoridad de segunda instancia, lo que se quiere es que se revise los fallos con fundamentos de apelación, lo que no corresponde en el recurso de casación pues se debería dar cumplimiento al art. 258 del CPC, tampoco haría referencia a ningún precedente contradictorio, es decir a alguna jurisprudencia, hechos que darían lugar a que el recurso no proceda.

En tales antecedentes diremos que:

III.- DOCTRINA APLICABLE AL CASO:

III.1.- De la Congruencia en las Resoluciones.

Al respecto, este Supremo Tribunal de Justicia a través de sus diversos fallos (Autos Supremos Nros. 651/2014, 254/2016) ha orientado que la congruencia de las resoluciones judiciales orienta su comprensión desde dos acepciones; primero, relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y, segundo, la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión.

La Jurisprudencia Constitucional ha desarrollado asimismo el principio de congruencia en la Sentencia Constitucional Nº 0486/2010-R de 5 de julio, donde ha razonado que: "El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia; la Resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia…". Razonamiento que es reiterado por el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales Nº 0255/2014 y Nº 0704/2014. De donde se deduce que en segunda instancia, pueden darse casos de incongruencia “ultra petita”, que se produce al otorgar más de lo pedido; extra petita, al extender el pronunciamiento a cuestiones no sometidas a la decisión del Tribunal; y cuando omite decidir cuestiones que son materia de expresión de agravios por el apelante (citra petita).

En este entendido, se ha orientado a través del Auto Supremo Nº 304/2016 que citando al Auto Supremo Nº 11/2012 de fecha 16 de febrero de 2012, señala: “Que, Todo Auto de vista deberá circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieren sido objeto de la apelación conforme lo determina el art. 236 del Código de procedimiento Civil, toda vez que la infracción de este principio determina la emisión de fallos incongruentes como: a) Auto de Vista Ultra Petita, cuando el tribunal de alzada se pronuncia más allá del petitorio o los hechos; b) Auto de Vista extra petita, cuando el tribunal a quem se pronuncia sobre un petitorio o hechos no alegados; c) Auto de Vista citra petita, en el caso en que el tribunal de alzada omite totalmente el pronunciamiento sobre las pretensiones formuladas; d) Auto de Vista infra petita, cuando el tribunal a quem no se pronuncia sobre todos los petitorios o todos los hechos relevantes del litigio; omisiones y defectos del Auto de Vista que infringen el debido proceso.”.

III.2.- De la aplicación del art. 109 del Código Procesal Civil y la extensión de la nulidad.

Se debe señalar que la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0001/2013-L de 4 de enero de 2013 citando la SC 1644/2004-R de 11 de octubre, en relación a la nulidad de obrados estableció: “…en la ineficacia de los actos procesales que se han realizado con violación de los requisitos, formas o procedimientos que la Ley procesal ha previsto para la validez de los mismos; a través de la nulidad se controla la regularidad de la actuación procesal y se asegura a las partes el derecho constitucional al debido proceso…”, en este entendido el autor Chileno Juan Colombo Campbell señala que "la nulidad es la sanción de ineficacia que afecta a los actos procesales realizados con falta de alguno de los requisitos previstos por la ley para su validez", en este entendido en nuestra legislación la nulidad de obrados está regulada por los arts. 16 y 17 de la Ley Nº 025 y los arts. 105 a 109 del Código Procesal Civil, Ley Nº 439 manteniendo el efecto de la nulidad extensiva o derivada salvando la aplicación del principio de conservación en la determinación de la nulidad extensiva, como bien se expresa en la primera parte del parágrafo I del art. 109 de la Ley Nº 439 que dice: “La nulidad declarada de un acto procesal no importara la de los anteriores ni de los posteriores que sean independientes de aquel…”, es decir, que no necesariamente todos los actos anteriores o posteriores deben verse afectados por la nulidad de un acto procesal viciado siempre que estos sean independientes de aquel.

Ahora bien, el efecto de la nulidad extensiva, que se aplica en el ordenamiento Civil boliviano se produce cuando la nulidad de obrados dispuesta por el Juez o Tribunal, en previsión de los art. 16 y 17 de la Ley Nº 025, por verse viciado un acto jurídico procesal, no afecta sólo a éste, sino que su efectos se hace extensivo a todos aquellos actos procesales que se hubieren realizado con posterioridad en atención a la vinculación existente entre dichos actos posteriores en el proceso. En este entendido los actos realizados en el proceso que sean independientes al acto procesal viciado que genere una nulidad de obrados, como el caso de una pretensión sobre la que no se tenga competencia pero que resulte independiente de las otras, cuya nulidad por ningún motivo podría afectar a las otras.

En este entendido, este Supremo Tribunal de Justicia ha orientado a través del Auto Supremo Nº 370/2016 de 19 de abril lo siguiente: “…la SC 2026/2010-R de 9 de noviembre, precisó: “Con referencia a la nulidad procesal, este Tribunal a través de la SC 1644/2004-R de 11 de octubre, estableció que: 'Según la doctrina, la nulidad consiste en la ineficacia de los actos procesales que se han realizado con violación de los requisitos, formas o procedimientos que la Ley procesal ha previsto para la validez de los mismos; a través de la nulidad se controla la regularidad de la actuación procesal y se asegura a las partes el derecho constitucional al debido proceso'. Bajo ese razonamiento, la declaratoria de nulidad de un acto procesal, incumbe la ineficacia del mismo y el desarrollo del proceso dentro del marco del debido proceso que conlleva el respeto de derechos fundamentales y garantías constitucionales.” De la jurisprudencia extractada se puede establecer que el efecto primordial de toda nulidad procesal es la ineficacia procesal de lo determinado, y todo lo que incumba aquel, esto por efecto de la interpretación extensiva de esta disposición.

Empero, cabe aclarar que si la declaratoria de nulidad procesal importa una ineficacia de lo determinado, conforme a una interpretación extensiva o en su sentido amplio, los efectos o alcances de la nulidad procesal también deben ser analizados, y conforme a lo expresado en el punto III.2, de acuerdo al principio de conservación y protección de los actuados que tienen como finalidad el resguardo del acto jurídico procesal valido, y a raíz de estos principios, es que a los efectos y alcances de la nulidad procesal, se origina el principio de causalidad, cuyo fundamento o esencia reside en que la nulidad procesal declarada ha de afectar únicamente a todos los actuados inherentes a él, resultando excluyentes aquellos actuados que no tengan relación con el defecto que ha originado la declaratoria de nulidad procesal, esto bajo la premisa desde el punto de vista constitucional en resguardo a los principios de una Justicia pronta y oportuna, debido a que la esencia de este principio bajo la directriz del principio de protección, tiene como finalidad proteger los actuados no afectados, con la finalidad de que el proceso al ser teleológico llegue al fin determinado y resuelva el conflicto jurídico, criterio que actualmente encuentra su respaldo en lo establecido en el art. 109. Del código procesal Civil que refiere: “I. La nulidad declarada de un acto procesal no importará la de los anteriores ni de los posteriores que sean independientes de aquel. Los actos procesales que resultaren afectados con la declaración de nulidad, de oficio serán declarados nulos.

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"... cuando se demanda el mejor derecho propietario, al tratarse de una acción real, la finalidad está referida a la declaración y reconocimiento de prevalencia y eficacia jurídica de un derecho de propiedad sobre otro respecto al mismo inmueble, que en esencia tiende a obtener una Sentencia declarativa de existencia de un mejor derecho propietario, Resolución que no tiene por efecto la nulidad del título de la parte perdidosa, que es propia de una acción personal y no real..."

Datos del proceso

Demandante
Edgar Antonio Reyes.
Demandado
Rosario Vásquez de Cahuasa.
Proceso
Mejor Derecho Propietario y otros.
Magistrado relator
Rita Susana Nava Duran

Descriptores

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Procesos / Procesos Ordinarios / Acciones de defensa de la propiedad / Acción de mejor derecho propietarioDerecho Civil / Derecho Procesal Civil / Procesos / Procesos Ordinarios / Acciones de defensa de la propiedad / Acción de mejor derecho propietario / Procedencia
Tribunal Supremo de Justicia6 de septiembre de 2016AS/1066/2016Fuente oficial