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TSJReiteradora

AS/1066/2021

Tribunal Supremo de Justicia
30 de noviembre de 2021CivilMag. Marco Ernesto Jaimes Molina

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Procesos / Procesos Ordinarios / Acciones de defensa de la propiedad / Acción reivindicatoria / Procedencia

El recurrente, refiere que se han vulnerado los arts. 125 num.5 y 126 del Código Procesal Civil, puesto que no interpuso como excepción su pretensión que declara la improponibilidad objetiva de la demanda subsanada, sino como una cuestión incidental en la etapa de saneamiento del proceso en audienci...

Proceso
Reivindicación.
Sala
Civil
Año
2021

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 1066/2021

Fecha: 30 de noviembre de 2021

Expediente: LP-181-21-S.

Partes: María Zulema Salas Chaar c/ Aldo Balcazar Salas.

Proceso: Reivindicación.

Distrito: La Paz.

VISTOS: Los recursos de casación cursante de fs. 704 a 713, interpuesto por Aldo Balcázar Salas y fs. 715 a 719 vta., por María Zulema Salas Chaar, respectivamente, contra el Auto de Vista N° 68/2021 de 10 de marzo, corriente en fs. 697 a 699 vta., emitido por la Sala Civil y Comercial Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro el proceso ordinario de reivindicación, interpuesto por María Zulema Salas Chaar contra el recurrente, la contestación de fs. 721 a 726 vta., el Auto de concesión de 06 de octubre de 2021, visible a fs. 730; el Auto Supremo de admisión del recurso de casación Nº 964/2021-RA de 05 de noviembre, que sale de fs. 738 a 739 vta., y todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. María Zulema Salas Chaar, por memorial cursante de fs. 33 a 37 vta., reiterado a fs. 47 y subsanado de fs. 51 a 52, demandó reinvindicación contra Aldo Balcazar Salas, quien una vez citado, mediante escrito de fs. 302 a 308, modificado y ampliado de fs. 345 a 351 y aclarado a fs. 354, contestó negativamente a la demanda y reconvino por acción de cumplimiento de obligación de entrega de bien inmueble, con alternativa de usucapión decenal, más resarcimiento de daños y perjuicios; tramitada la causa el Juez Público Civil y Comercial 18° de la ciudad de La Paz, emitió la Sentencia N° 82/2019 de 18 de febrero, cursante de fs. 629 a 638, declarando PROBADA la demanda de reivindicación e improbada la demanda reconvencional de cumplimiento de contrato con alternativa de usucapión decenal más el resarcimiento de daños y perjuicios; en consecuencia se haga la entrega del bien inmueble en favor de la demandante en el plazo de 30 días computables desde la ejecutoria de la resolución.

2. Resolución que fue objeto de recurso de apelación mediante escrito de fs. 646 a 657, interpuesto por Aldo Balcazar Salas, dando lugar a que la Sala Civil y Comercial Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz emita el Auto de Vista N° 68/2021 de 10 de marzo, corriente en fs. 697 a 699 vta., confirmando el Auto de 02 de octubre de 2018 de fs. 511 a 512 y REVOCANDO en parte la Sentencia apelada, disponiendo que la entrega del bien inmueble previa devolución de los montos entregados en favor de la demandante.

Establecieron con respecto a la acusación de falta de valoración probatoria, así como la confesión espontánea de la existencia de dineros entregados a la parte demandante en la suma de $us 22.104,23; que las pruebas fueron valoradas de acuerdo a lo dispuesto por el art. 145 I y II del Código Procesal Civil y el art.1286 del Código Civil, en cuya observancia, el examen y la valoración de la prueba introducida al proceso debe realizarse en su conjunto y no de forma aislada, por lo que tomándose en consideración la prueba aportada por las partes, como la individualización del bien inmueble, los requisitos que hacen viable la demanda y las pruebas aportadas al proceso, tanto de la parte demandante, así como de la parte demandada, conducen al fallo arribado en cuanto a la demostración de los requisitos que señala la ley para la viabilidad de la reivindicación, los mismos que fueron debidamente cumplidos, habiéndose tomado en consideración las pruebas que la parte apelante refiere como no consideradas, por lo que señalan que se efectúo una debida fundamentación por el juzgador.

Por otro lado, con respecto a lo referente de que la parte demandante no habría demostrado que haya tenido la posesión del bien inmueble; señala que como determinó el Juez A quo en la Sentencia apelada, conforme a la valoración probatoria realizada, si se acreditó el derecho de propiedad de la parte actora, por lo que corresponde esté en posesión del inmueble para disfrutar del uso, goce y disposición del mismo, conforme a la eficacia jurídica que le confiere el título de propiedad a la dueña del bien.

Empero establece que, en la concurrencia de los presupuestos para la devolución de los dineros efectivamente recibidos en favor de la parte demandante, los mismos deben ser necesariamente cumplidos por la parte demandante, previamente la entrega del bien inmueble objeto de la reivindicación, siendo innecesaria la dispensación o la de su consideración en un nuevo proceso, el cual demandaría nuevamente la revisión de actuados y pruebas ya analizadas dentro el proceso.

3. Fallo de segunda instancia que es recurrido en casación cursante de fs. 704 a 713 por Aldo Balcázar Salas y de fs. 715 a 719 vta., por María Zulema Salas Chaar, recursos que pasan a ser considerados.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN

Del recurso de casación interpuesto por Aldo Balcazar Salas señala:

a. Que se han vulnerado los arts. 125.5 y 126 del Código Procesal Civil, puesto que la parte demandada puede allanarse, oponer excepciones, contestar negativamente o plantear reconvención; por lo que precisa que no interpuso como excepción su pretensión que declara la improponibilidad objetiva de la demanda subsanada, sino como una cuestión incidental en la etapa de saneamiento del proceso en audiencia preliminar, debiendo el mismo haberse resuelto y no como se sostiene por los de instancia hubiese precluído su derecho al no haberse opuesto como excepción, lo que no es posible porque la improponibilidad no es una excepción ni está prevista como tal en el art. 128 del Código Procesal Civil, situación que considera vulnera sus derechos al debido proceso y a la defensa. Que, si se hubiese atendido el incidente, se hubiese corregido el nacimiento de la causa, puesto que el demandante confesó acordar el contrato de anticresis para que ingrese al departamento de propiedad del demandante y hasta recibió a cuenta $us 18.000, por lo que no perdió de hecho o por acto ilegal la posesión del departamento, restando monto similar que según la propietaria no le entregó, afirmando que al estar en posesión del bien inmueble no corresponde se inicie la demanda reivindicatoria y mucho menos sin ofrecer la devolución del dinero recibido que sería de $us 35.000.

b. El Auto de Vista y su complemento son incongruentes, puesto que no cumplieron con los requisitos previstos por los arts. 213.II num. 3 y 218.I del Código Procesal Civil, que al revocar la Sentencia no indicaron cuál de las dos pretensiones de cumplimiento de contrato de compraventa o alternativamente usucapión han sido probadas, teniéndose la obligación de puntualizar que parte de la resolución fue revocada.

c. Errónea ponderación de la prueba, puesto que se probó por la confesión de la demandante que recibió $us 18.000 al momento del ingreso al departamento, acordando un contrato verbal de anticrético; además de todos los dineros que recibió conforme se tiene de la audiencia de confesión provocada y los 182 comprobantes de depósitos que se hizo a la Mutual la Primera al haberse hecho cargo de pagar la deuda, quedando claro que la demanda no fue debidamente probada.

Solicitó se dicte un Auto Supremo disponiendo la nulidad o alternativamente casando el fallo impugnado.

Del recurso de casación interpuesto por María Zulema Salas Chaar.

a. Señala que el Auto de Vista debió circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que fueron objeto de apelación conforme al art. 265.I del Código Procesal Civil, por lo que no hay congruencia entre la solicitud efectuada por el demandado en su recurso de apelación y la decisión asumida en alzada, pues el Auto de Vista al revocar en parte la Sentencia, condicionó indebidamente el derecho de propiedad de la demandante al disponer que la misma proceda a la devolución de los montos que se le entregó, sin que exista petición expresa al respecto (extra petita), menos se justificó su respaldo legal, agraviando sus derechos al distorsionar la acción reivindicatoria establecida en el art. 1453 del Código Civil.

Fundamentos con los cuales solicitó se emita un Auto Supremo que anule parcialmente el Auto de Vista.

De la respuesta al recurso de casación.

María Zulema Salas Chaar, responde al recurso de casación interpuesto señalando:

a. La improponibilidad objetiva de la demanda es promovida como un incidente fuera de audiencia, la cual al ser entendida como una facultad de la parte a quien se cita con la demanda, la misma se declarará de forma posterior a la admisión de la demanda y durante la tramitación del proceso, misma que debe resolverse dentro de la audiencia preliminar en saneamiento procesal, lo cual de ninguna manera implica que dicho incidente pueda interponerse por la parte demandada en dicha audiencia preliminar; por lo que al haber merecido dicho incidente el Auto cursante a fs. 511, y el Auto que resuelve la explicación y aclaración que declaró no ha lugar, se demuestra con ello que no existió vulneración alguna al debido proceso ni al derecho a la defensa.

b. Con respecto a que no existiría una resolución congruente entre la parte considerativa y de análisis de la prueba con la resolutiva, toda vez que no indican cuál de las dos pretensiones de cumplimiento de contrato de compraventa o alternativamente usucapión han sido probadas. Señala, que el Tribunal de alzada en el Auto de Vista en cuestión, adicionó un acápite concerniente a que su persona previamente proceda a la devolución de los montos que se le hubiera entregado por parte del demandado, sin que exista petición expresa al respecto por el demandado, menos aún se ha justificado su respaldo legal, consiguientemente se deduce que el Auto de Vista otorgó una petición no solicitada, incurriendo en incongruencia aditiva al adicionar una petición no reclamada por el demandado.

c. Sobre la falta de valoración de la confesión espontánea; señala que ninguna de las partes propuso como medio probatorio, resultando ajeno que ahora el recurrente pretenda haber sufrido agravio por una supuesta omisión de valorar la confesión judicial.

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Máxima

ACCIÓN DE REIVINDICACIÓN/ Se hace viable la reivindicación en mérito a las facultades que el ius vindicandi (constituido en el derecho de reclamar la cosa de terceros), atribuye a su titular sobre la totalidad o sobre determinados ambientes de un bien inmueble, para lo cual el actor cuente con derecho propietario de la cosa a reivindicar; que esté privado o destituido de ésta; y que la cosa se halle plenamente identificada.

Datos del proceso

Demandante
María Zulema Salas Chaar
Demandado
Aldo Balcazar Salas
Proceso
Reivindicación.
Magistrado relator
Marco Ernesto Jaimes Molina

Precedente

la acción reivindicatoria es aquella de la que puede hacer uso el propietario que no posee el bien inmueble frente al poseedor que no es propietario, incidimos en el tema recurriendo al Autor Puig Brutau citado por Néstor Jorge Musto que en su obra “Derechos Reales” señala -reivindicación- “es la acción que puede ejercitar el propietario, que no posee contra el poseedor que, frente al propietario, no puede alegar un título jurídico que justifique su posesión”. (AS Nº 266/2013). Además, este Tribunal precisó que el derecho propietario por su naturaleza, conlleva la “posesión” emergente del derecho mismo, por lo que el propietario que pretende reivindicar no necesariamente debió estar en posesión corporal o natural del bien, en consideración que tiene la “posesión civil”, que está a su vez integrado por sus elementos “corpus” y “ánimus” asistiéndole consecuentemente el derecho de reivindicar…”.

Tribunal Supremo de Justicia30 de noviembre de 2021AS/1066/2021Fuente oficial