Volver a jurisprudencia
TSJ

AS/1066/2023-RA

Tribunal Supremo de Justicia
4 de agosto de 2023Penal
Proceso
Atentados contra la Libertad de Trabajo
Sala
Penal
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 1066/2023-RA

Sucre, 04 de agosto de 2023

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Potosí 53/2023

I. DATOS GENERALES

Por memorial de casación presentado el 31 de mayo de 2023, cursante de fs. 348 a 352 vta. la imputada Pastora Cabrera Misericordia impugna el Auto de Vista 31/2023 de 22 de mayo, de fs. 266 a 279 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público y Sandro Fuertes Miranda, por la presunta comisión del delito de Atentados contra la Libertad de Trabajo, previsto y sancionado por el art. 303 del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 05/2021 de 22 de marzo (fs. 156 a 165), el Juez de Sentencia Penal Primero de Tupiza del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, declaró a Pastora Cabrera Misericordia autora de la comisión del delito de Atentados contra la Libertad de Trabajo, previsto y sancionado por el art. 303 del CP, imponiendo la pena privativa de un año de reclusión.

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, Pastora Cabrera Misericordia formuló recurso de apelación restringida (fs. 235 a 245), que fue resuelto por Auto de Vista 31/2023 de 22 de mayo, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí; que declaró improcedente la apelación, en consecuencia, confirma la Sentencia apelada.

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

La parte recurrente denuncia que el Auto de Vista impugnado no otorgó una respuesta debidamente fundamentada y motivada a los reclamos de su recurso de apelación restringida, en especial al defecto de Sentencia previsto en el art. 370 inc. 1) del CPP; es decir, la inobservancia o errónea aplicación de la Ley sustantiva, pues contiene una abundante transcripción de la sentencia y la apelación, sin explicar si concurrieron los elementos constitutivos del tipo penal de Atentados contra la Libertad de Trabajo; al contrario, la Sala de apelaciones confunde los términos de conculcación del derecho al trabajo con el tipo penal previsto y sancionado por el art. 303 del CP, conculcando el principio de legalidad.

En relación a ello, invoca en calidad de precedentes contradictorios a los Autos Supremos 165 de 6 de febrero de 2007, 206 de 9 de agosto de 2012, 167 de 13 de junio de 2013, 444 de 15 de octubre de 2003, 276/2014-RRC de 27 de junio, 64 de 27 de enero de 2007, 319/2012 de 4 de diciembre, 342 de 28 de agosto de 2006, 207 de 28 de marzo de 2007, 170/2012-RRC de 24 de julio, 314 de 25 de agosto de 2006 y 214 de 28 de marzo de 2007.

Añade, que en relación al defecto de Sentencia previsto en el art. 370 inc. 6) del CPP, es decir, que la sentencia se base en hechos inexistentes o no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba, el Auto de vista debe fundamentar de manera clara y precisa, las razones para concluir que existió una correcta valoración de las pruebas, es decir, debe explicar en qué momento se desconoció su profesión escogida, cuándo se le ha impedido que siga siendo Abogado, pues la resolución debe estar debidamente motivada es decir debe ser expresa, clara, legítima completa y lógica.

Invoca en calidad de precedentes contradictorios a los Autos Supremos 214 de 28 de marzo de 2007 y 170/2012-RRC de 24 de marzo.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “(…) el derecho de recurrir del fallo es una garantía primordial que se debe respetar en el marco del debido proceso legal, en aras de permitir que una sentencia adversa pueda ser revisada por un juez o tribunal distinto y de superior jerarquía orgánica. El derecho de interponer un recurso contra el fallo debe ser garantizado antes de que la sentencia adquiera calidad de cosa juzgada. Se busca proteger el derecho de defensa otorgando durante el proceso la posibilidad de interponer un recurso para evitar que quede firme una decisión que fue adoptada con vicios y que contiene errores que ocasionarán un perjuicio indebido a los intereses de una persona”; teniendo la carga procesal los sujetos procesales, al formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumplir con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Debe agregarse que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.

En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el recurso de casación.

Mostrando 25 de 49 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y Sandro Fuertes Miranda
Demandado
Pastora Cabrera Misericordia
Proceso
Atentados contra la Libertad de Trabajo
Tribunal Supremo de Justicia4 de agosto de 2023AS/1066/2023-RAFuente oficial