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TSJ

AS/1066/2024-RA

Tribunal Supremo de Justicia
24 de junio de 2024Penal
Proceso
Infanticidio
Sala
Penal
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 1066/2024-RA

Sucre, 24 de junio de 2024

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: La Paz 80/2024

I. DATOS GENERALES

Por memorial de casación presentado el 28 de marzo de 2024, cursante de fs. 945 a 950, Rosa Pizarro Arratia, impugna el Auto de Vista 103/2023 de 3 de julio, de fs. 839 a 851, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de Infanticidio, previsto y sancionado por el art. 258 num. 1) del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 109/2022 de 28 de octubre (fs. 449 a 461 vta.), el Tribunal de Sentencia de Copacabana del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Rosa Pizarro Arratia, autor de la comisión del delito de Infanticidio, previsto y sancionado por el art. 258 num. 1) del CP, imponiendo la condena de 30 años de reclusión, sin derecho a indulto.

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, el recurrente interpuso recurso de apelación (fs. 706 a 729), resuelto por Auto de Vista 103/2023 de 3 de julio, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró admisible e improcedente el recurso interpuesto; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.

III. MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN

El recurrente sostiene que, en su recurso de apelación restringida, denunció los defectos de sentencia previstos por el art. 370 nums. 1), 3), 5) y 6) del Código de Procedimiento Penal (CPP); agravios que no fueron atendidos por el Tribunal de alzada, incurriendo así en el defecto de incongruencia omisiva, lo que generó una lesión al debido proceso en su elemento de fundamentación y motivación, afectando los derechos a la congruencia y a la defensa.

Invoca los Autos Supremos (AASS) 285/2018-RRC de 2 de mayo, 314/2018, 628 de 27 de noviembre de 2007, 315/2018-RRC de 15 de mayo, 293/2018-RRC de 18 de mayo, 450 de 19 de agosto de 2004, 118/2015-RRC, 1138/2021-RRC de 6 de diciembre, 297/2012-RRC de 20 de noviembre y cita las Sentencias Constitucionales (SSCC) 678/2012 de 2 de agosto, 128/2015-S1, 326/2015-S3, 1092/2014 de 10 de junio, 624/2018-S2.

Refiere que, en el motivo de apelación restringida relativo al defecto de sentencia del art. 370 num. 1) del CPP, denunció que su declaración como imputada no puede constituirse en prueba para fundamentar la autoría del hecho ilícito; sin embargo, el Tribunal de alzada no se pronunció de manera adecuada y suficiente sobre este agravio, pues se limitó a fundamentar la no existencia de actividad procesal defectuosa, omitiendo resolver todos los puntos del motivo de apelación.

Sostiene que los motivos de apelación restringida, relativos a los defectos de sentencia previstos en los nums. 1), 5) y 6) del art. 370 del CPP, fueron respondidos por el Tribunal de apelación con fundamentos formalistas, vulnerando el debido proceso en su vertiente de fundamentación y motivación.

Expone que, en su recurso de apelación restringida respecto a los motivos de apelación vinculados a los nums. 5) y 6) del art. 370 del CPP, alegó la no existencia de prueba que determine que la imputada haya hecho ingerir de forma dolosa la sustancia química a sus hijos. Sin embargo, el Tribunal de alzada se limitó a observar que no se especificó si el incumplimiento en la valoración probatoria fue en la fundamentación fáctica, descriptiva, intelectiva o jurídica, emitiendo el tribunal de alzada un fallo arbitrario, pues no consideró que, al no existir dolo, se debió considerar las atenuantes de la pena, dada la existencia de responsabilidad por omisión culposa. Esta situación generó la vulneración al derecho a la libertad y el acceso a la justicia oportuna.

Invoca como precedentes los AASS 536/2015-RRC, 111/2014-RRC d 11 de abril, 309/2013 de 24 de octubre y Cita la SC 100/2013.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.

Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Rosa Pizarro Arratia
Proceso
Infanticidio
Tribunal Supremo de Justicia24 de junio de 2024AS/1066/2024-RAFuente oficial