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TSJ

AS/1067/2017

Tribunal Supremo de Justicia
5 de octubre de 2017CivilMag. Rita Susana Nava Duran
Proceso
Prescripción liberatoria de obligación y cancelación de hipoteca.
Sala
Civil
Año
2017

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 1067/2017 Sucre: 05 de octubre 2017 Expediente: CB – 39 – 17 – S

Partes: Freddy Alberto Balderrama Candía. c/ Ex Fondo Complementario de la Caja Petrolera de Salud.

Proceso: Prescripción liberatoria de obligación y cancelación de hipoteca.

Distrito: Cochabamba.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 257 a 271 vta., interpuesto por el Servicio Nacional de Patrimonio de Estado SENAPE y el Ex Fondo Complementario de la Caja Petrolera de Salud a través de su representante legal Adalid Veizaga Fuentes, contra el Auto de Vista de fecha 23 de diciembre de 2016, cursante de fs. 252 a 255 vta., pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, en el proceso de prescripción liberatoria de obligación y cancelación de hipoteca seguido por Freddy Alberto Balderrama Candía contra el Ex Fondo Complementario de la Caja Petrolera de Salud; la respuesta de fs. 275 a 284, el Auto de concesión de fs. 293; los antecedentes del proceso, y:

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:

El Juez Segundo de Partido en lo Civil de la ciudad de Cochabamba, dictó Sentencia en fecha 13 de marzo de 2015, cursante de fs. 159 a 163 vta., declarando IMPROBADA la demanda principal de prescripción de obligación y consiguiente cancelación de la hipoteca que lo garantiza planteado por Freddy Alberto Balderrama Candía, PROBADA la reconvención de declaratoria de incumpliendo de contrato interpuesto por el Servicio Nacional de Patrimonio del Estado SENAPE; PROBADAS también las excepciones perentorias de falsedad e ilegalidad e IMPROBADAS la de falta de acción y derecho, opuestas por el Defensor de Oficio de los presuntos interesados contra la acción principal.

En consecuencia determina que al existir incumplimiento de contrato por parte del obligado Freddy Alberto Balderrama Candía, le corresponde cancelar la deuda contraída del Ex Fondo Complementario de la Caja Petrolera de Salud (actualmente Servicio Nacional del Patrimonio del Estado SENAPE) en los términos en los que ha sido concebido dicho contrato; es decir, incluido el saldo deudor y los intereses y demás accesorios liquidables hasta el día del efectivo pago, bajo conminatoria de aplicarse lo establecido por el art. 291.II del Código Civil y 520 de su Procedimiento.

Resolución de primera instancia que es apelada por el demandante Freddy Alberto Balderrama Candía mediante escrito de fs. 168 a 175, que mereció el Auto de Vista de 23 de diciembre de 2016, cursante de fs. 252 a 255 vta., que en lo relevante hace un análisis sobre la prescripción prevista en el art. 1507 del Sustantivo Civil, asimismo hace un análisis del contenido del contrato cuya prescripción se persigue y de la noción jurídica del bien y la obligación, fundamentando que la Sentencia apelada habría fundado su decisión en la norma contenida en el art. 339.II de la Constitución Política del Estado, misma que establece que: “Los bienes de patrimonio del Estado y de las entidades públicas constituyen propiedad del pueblo boliviano, inviolable, inembargable, imprescriptible e expropiable; no podrán ser empleados en provecho particular alguno. Su calificación, inventario, administración, disposición, registro obligatorio y formas de reivindicación, disposición, registro obligatorio y formas de reivindicación serán regulados por ley”. De la interpretación de dicha norma establece lo referido a los bienes en general, bienes de propiedad del Estado y las entidades públicas, sus características, para luego considerar que la propia Constitución Política del Estado expresaría cuales deudas con el Estado no prescribirían, señalando el art. 324; misma que determina que “No prescribirán las deudas por daños económicos causados al Estado”; interpretando dicha norma a contrario sensu que las deudas con el Estado que no emerjan de un acto perjudicial ilícito, doloso o aun culposo, si prescriben, o dicho de otro modo están sujetos al régimen de la prescripción establecida en el Código Civil, más aun si la deuda, como ocurren en este caso, emerge de un contrato de préstamo de dinero con garantía hipotecaria, el cual resulta ser esencialmente civil.

Por otro lado señala que el préstamo de dinero con garantía hipotecaria al haber sido otorgada en fecha 27 de agosto de 1993, por el plazo de diez años, según consta en la cláusula primera del contrato de marras, dicho plazo contractual se venció el 27 de agosto de 2003, plazo en el cual la entidad acreedora podía y debía ejercer la acción de cumplimiento de la obligación, conforme lo manda el art. 1493 del CC y que marcaría también el inicio del plazo de la prescripción ordinaria establecido por el art. 1507 del CC, es decir cinco años; en otros términos, la acción de cobro del préstamo mencionado prescribió el 27 de agosto de 2008, llegando a la conclusión de no haber interrupción alguna al plazo de prescripción, al contrario evidencia el error en que hubo incurrido el A quo al valorar la prueba documental adjunta a la demanda y haber interpretado erróneamente el orden jurídico vigente, argumentos con los que REVOCA totalmente la Sentencia apelada y deliberando en el fondo declara:

1.- PROBADA la demanda de fecha 25 de octubre de 201.

2.- IMPROBADA la acción reconvencional deducida por el SERVICIO NACIONAL DE PATRIMONIO DEL ESTADO interpuesta por memorial de fecha 09 de marzo de 2012.

3.- IMROBADAS las excepciones de falsedad, ilegalidad y falta de acción y derecho, opuestas sin fundamento alguno por el Defensor de Oficio de Presuntos Interesados, por memorial de fecha 05 de junio de 2012.

4.- en consecuencia se declara la extinción, por prescripción, de la obligación contenida en la Escritura Pública Nº 820/1993, otorgada por el FONDO COMPLEMENTARIO DE SEGURIDAD SOCIAL DE LA CAJA PETROLERA y del demandante FREDDY ALBERTO BALDERRAMA CANDIA, debiendo procederse a la cancelación del registro de la hipoteca con que se garantizó la misma, inscrita en Derechos Reales a Fs. y Pdta. Nº 2394 del Libro 2º de Gravámenes de la ciudad (Cercado) en fecha 31 de agosto de 1993, debiendo el Registrador de Derechos Reales verificar si la Escritura referida se halla inscrita en ese registro. No se condena en costas por ser juicio doble.

Resolución de Alzada que es recurrida de casación por el demandado Servicio Nacional de Patrimonio del Estado, representada legalmente por Adalid Veizaga Fuentes y que obtiene el presente análisis.

II. DEL CONTENIDO DEL RECURSO:

Del contenido del Recurso de Casación se tiene lo siguiente:

Acusa violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la Ley, alegando que el Auto de Vista no habría tomado en cuenta que la deuda u obligación contraída por el demandante sería una deuda con el Estado, en consecuencia imprescriptible y cobrable en cualquier momento.

Señala que el Tribunal de Alzada a tiempo de emitir la Resolución impugnada no habría tomado en cuenta que el crédito concedido se encontraría dentro del ámbito de la Seguridad Social y no así en el ámbito Civil.

Acusa error de hecho y de derecho en la apreciación de toda la prueba presentada por el demandado, con la que se habría demostrado que el demandante Freddy Alberto Balderrama Candía habría incumplido la Escritura Nº 820/1993 de préstamo hipotecaria suscrito por el con el Ex fondo de la Caja Petrolera; es decir que no habría acreditado documentalmente haber sido cancelada la deuda.

Denuncia que no se habría valorado prueba documental presentada en calidad de reciente obtención, señalando que la Sala Civil Primera no se habría pronunciado menos hecho referencia alguna sobre la misma, entre ellas la Resolución Ministerial Nº 355 de fecha 07 de agosto de 2007, Nota Externa SNPE/DD-31/2006 de fecha 10 de mayo de 2006, Nota Interna Nº SNPE/DD-0127/06 de 28 de junio de 2006, liquidaciones de préstamo en bolivianos emitidos por la Lic. Ana María P. Auxiliar Contable, Informe SNPE/DLEG Nº 378/2006 de fecha 22 de agosto de 2006 y Resolución Ministerial Nº 806 de fecha 10 de diciembre de 2003.

Por lo expuesto en aplicación del art. 270 del Código Procesal Civil; Ley Nº 439 de 19 de noviembre de 2013 en actual vigencia interpone recurso de casación en contra del Auto de Vista Nº 207/2016 de fecha 23 de noviembre de 2016, solicitando al Tribunal Supremos case de manera total el Auto de Vista referido, por ser lesivo y atentatorio a los intereses del Estado Plurinacional de Bolivia disponiendo el Tribunal se mantenga en su integridad la Sentencia de primera instancia de fecha 13 de marzo de 2015.

De la respuesta al recurso de casación.-

Freddy Alberto Balderrama Candía se pronuncia respecto del recurso de casación interpuesto por la parte demandada, realizando un resumen de todos los antecedentes suscitados en el curso del proceso para luego señalar los requisitos que debe reunir el recurso de casación contenidos en los parágrafos 2 y 3 del art. 258 del Código de Procedimiento Civil y que la parte recurrente de manera precisa y concreta debió demostrar en qué consistieron las infracciones acusadas; en ese antecedente considera que el recurso de casación sería incongruente y no se enmarcaría dentro de la técnica procesal configurada por el adjetivo civil; limitándose a señalar que el Auto de Vista sería una Resolución contraria a los intereses del Estado Plurinacional de Bolivia e invocando en forma ampulosa normativa en materia civil para concluir que el Auto de Vista no se enmarcaría en los alcances de la normativa vigente en materia social, omitiendo señalar que disposiciones hubieran sido violadas, interpretadas erróneamente o aplicadas indebidamente, aspectos que darían lugar a la improcedencia del recurso. Al efecto transcribe jurisprudencia.

Por otro lado considera que el recurso de casación interpuesto carecería de fundamentos facticos y jurídicos en el entendido de que se hace alusión al art. 339 de la Constitución Política del Estado, referida a los bienes de patrimonio del Estado, pretendiendo forzar la retroactividad de dicha disposición y desconocer que los Fondos Complementarios desde sus nacimiento habrían sido constituidos como entidades privados y que los préstamos hipotecarios otorgados por el Fondo

Complementario de la Caja Petrolera de Salud provenían de un fondo especial generados con aportes voluntarios y de carácter extraordinario que no corresponden ser bienes del Estado.

Asimismo refiere que la Nota Interna SNPE/NI/DLGSS-127-URC/2012 cursante a fs. 49-50 de obrados, aludida por el recurrente está referida al saldo deudor del prestatario; sin embargo no se indica que acciones se hubieran efectuado para recuperar la deuda señalada, menos si dichos recursos son aportes obligatorios o si corresponden a regímenes especiales originados con aportes especial que vayan a desvirtuar la documenta de fs. 1. Estando claramente evidenciado en forma incontrovertible que el Fondo Complementario de la Caja Petrolera de Salud como tampoco otra institución hubiera ejercido acciones tendientes a exigir el cumplimiento de la obligación contraída, aspectos que habrían sido considerados y valorados por el Tribunal de Alzada para revocar la ilegal Sentencia emitida por el A quo; transcribiendo diferentes autos supremos relacionados al caso, llegando a la conclusión de que los prestamos otorgados por el Fondo Complementario de la Caja Petrolera de Salud se hallaría regido por el ámbito civil, siendo aplicable al caso las normas relativas a la prescripción previstas en el Código Civil, solicitando al Tribunal Supremo de Justicia declare improcedente el recurso de casacón y en su caso infundado. Sea con costas.

III. DOCTRINA APLICABLE AL CASO:

III.1.- De la Competencia.-

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Criterio

"... el origen de la deuda resulta ser de carácter privado y el documento mediante el cual fue otorgado dicho préstamo fue suscrito entre particulares, no habiendo intervenido en ese entonces el Estado como tal; por lo que no puede considerarse que la deuda contraída hubiese sido con el Estado como lo alega el recurrente".

Datos del proceso

Demandante
Freddy Alberto Balderrama Candía.
Demandado
Ex Fondo Complementario de la Caja Petrolera de Salud.
Proceso
Prescripción liberatoria de obligación y cancelación de hipoteca.
Magistrado relator
Rita Susana Nava Duran

Descriptores

Derecho Civil / Derecho Civil Sustantivo / Contratos / Tipos de contratos / De prestamo / Prescripción / Interrupción
Tribunal Supremo de Justicia5 de octubre de 2017AS/1067/2017Fuente oficial