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TSJReiteradora

AS/1067/2018

Tribunal Supremo de Justicia
30 de octubre de 2018CivilMag. Juan Carlos Berrios Albizu

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Elementos comunes de procedimiento / Nulidades Procesales / Nulidad de oficio / No Procede

El recurrente esencialmente acusa la falta de fundamentación y motivación del fallo recurrido, por dos razones primordiales: el primero porque el Tribunal de Alzada al momento de establecer como probada la causal de nulidad prevista en el art. 549 inc. 4 del CC, y señalar que se ha inducido en error...

Proceso
RECURSO DE CASACION/ORDINARIO/NULIDAD DE CONTRATO
Sala
Civil
Año
2018

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 1067/2018 Sucre: 30 de octubre de 2018

Expediente: CH-15-18-S

Partes: María Dorado Calvimontes. c/ Renato Hurtado Durán y otros.

Proceso: Nulidad de contrato.

Distrito: Chuquisaca.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 615 a 619, interpuesto por Renato Gonzalo Hurtado Durán; contra el Auto de Vista Nº 019/2018 de 15 de enero de fs. 608 a 612; pronunciado por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso ordinario sobre nulidad de contrato, seguido por María Dorado Calvimontes contra Renato Hurtado Duran y otros; la respuesta al recurso de casación de fs. 622 a 623 vta.; el Auto de concesión de fecha 20 de febrero de 2018 cursante a fs. 624; el Auto Supremo de Admisión de fs. 628 a 629; los demás antecedentes procesales; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

Que, el Juez Publico Civil y Comercial Nº 7 de la ciudad de Sucre, pronunció la Sentencia Nº 05/2016 de 11 de febrero, cursante de fs. 511 a 515 vta., y su Auto complementario de fs. 518, por la que declara: IMPROBADA la demanda de fs. 24 a 26 vta., subsanada en fs. 39 de obrados.

Resolución de primera instancia que fue apelada por Maria Dorado Calvimontes a través de su representante, mediante el escrito que cursa en fs. 521 a 532; a cuyo efecto la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante el Auto de Vista Nº 019/2018 de fecha 15 de enero, obrante de fs. 608 a 612, REVOCA PARCIALMENTE la Sentencia antes mencionada, señalando que por la confesión de los demandados, el objeto del contrato no está claramente delimitado por ambos al existir contradicción entre lo señalado en las respuestas 5 y 12 de fs. 478 por Renato Gonzalo Duran en relación a la co-demandada Rocio del Carmen Melida Hurtado de fs. 479 en la pregunta 12 y aclaración final al abogado de la demandante, pues en el primer caso se refiere que el objeto fue la de reconocer a favor de la demandante derechos sobre parte del terreno que ocupaba ella, y en el segundo caso habla simplemente de dejar constancia de una situación de hecho que se venía dando, ante esta contradicción y falta de precisión, adquiere relevancia jurídica la pretensión de la demandante en sentido de haber firmado el documento en la creencia de lo que confiesa a fs. 478 Renato Gonzalo Hurtado Duran porque se hubiese concertado en su favor algún derecho sobre la fracción que ocupa, sin embargo a pesar de tal concertación, en la elaboración del documento existe evidencia clara que ella no participa en la redacción del mismo, sino solamente los abogados de los demandados y su familia, y este aspecto adquiere relevancia porque el objeto del contrato ante la contradicción de dos de los demandados no guarda coincidencia, a lo que se suma el estado de analfabeta funcional de la demandante debido a su escasa o casi nula formación y experiencia de vida al respecto.

Ante ello, las circunstancias que rodean a la firma del contrato dan cuenta que el mismo nace a iniciativa de los demandados, en tal sentido lo consensuado con la demandante no guarda coherencia por la propia contradicción de los demandados, quienes buscan la firma del contrato, consensuan el mismo haciendo creer mejores términos a la demandante, pero que en la redacción del mismo no guarda coherencia con lo consensuado, por tanto existe evidencia suficiente que se ha inducido a la demandante al error en la suscripción del documento al hacerle creer en la negociación previa que gozaría de mejores condiciones respecto al terreno que ocupa, para finalmente en el documento escriturado figurar un objeto distinto, por lo mismo, queda acreditado que ha existido error esencial sobre la naturaleza y objeto del contrato en la medida que el contenido escriturado del mismo no guarda coincidencia con lo pactado por las partes, estado probado por tanto la causal de nulidad del art. 549-4) del CC.

Esta resolución fue impugnada mediante el recurso de casación que cursan en fs. 615 a 619, interpuesto por Renato Gonzalo Hurtado Duran, el cual se analiza.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN

1. Inicia señalando que las resoluciones pronunciadas por los Tribunales de alzada deben ser emitidas en apego al ordenamiento jurídico vigente, de tal manera que se ajusten a los preceptos constitucionales, como el debido proceso, la legalidad, la seguridad jurídica y la verdad material, sin perder de vista que deban estar debidamente motivadas y fundamentadas para que así las partes tengan certeza sobre la legalidad de las decisiones.

2. En el marco de lo anteriormente señalado acusa la falta de fundamentación y exhaustividad de la resolución de alzada, señalando que el Tribunal de apelación, de manera genérica y errónea, establece como probada la causal prevista por el art. 549 inc. 4 del CC, pues si bien sostiene que se hubiere inducido en error a la demandante, no se señala si se trataría de un error esencial u error sustancial, sustentando su decisión, por otra parte, en la supuesta contradicción de los co-demandados Renato Gonzalo Hurtado Duran y Rocio del Carmen Melida Hurtado, desnaturalizando los hechos y el derecho pues debido a que la actora ostentaba la condición de cuidadora del predio con el consentimiento de los demandados, lo único que se pretendió fue regularizar la posesión ejercida con la suscripción del documento en cuestión.

3. Acusa la violación del debido proceso, la seguridad jurídica y la verdad material, señalando que el Tribunal de Alzada incumple la previsión contenida en el art. 213 num. 3) y 4) aplicable por mandato del art. 218.I de la Ley 439, al no motivar de manera alguna el supuesto error al que hubiera sido inducida la demandante, limitándose a señalar que la contradicción en la confesión de los co-demandados acredita este extremo, menos se habría realizado una evaluación de la prueba conforme dicta el art. 145 del adjetivo civil, individualizando cuales de las probanzas que le ayudaron a formar convicción y cuales destinadas.

4. Denuncia que la parte resolutiva del fallo recurrido adolece de decisiones claras y positivas, pues en la argumentación de dicha resolución, señalaría que hubiere demostrado la condición humilde de la demandante, además de su condición de analfabeta, sin embargo de manera contradictoria e imprecisa en la parte dispositiva se declara probada la demanda solamente por la causal contenida en el art. 549 num. 4) y en ese sentido se revoca parcialmente la Sentencia de primer grado, sin señalar de manera puntual que parte de la sentencia se mantiene incólume quedando en limbo la excepción perentoria que fuere rechazada por el Juez a-quo.

5. Finalmente indica que el Auto de Vista incumple y se aparta de los lineamiento dados por el Auto Supremo Nº 1048/2017 de 04 de octubre, que señala que el Tribunal de segunda instancia tiene facultades y prerrogativas para valorar nuevamente la prueba o solicitar la producción de prueba para llegar a la verdad material, aspecto incumplido por el Ad-quem, que ha hecho caso omiso de tal resolución, ya que no solo no realiza una valoración de aprueba en su conjunto, sino que realiza una interpretación subjetiva de la misma, lo que constituye una violación a los principios y derechos reconocidos por el art. 115 de la CPE y demás principios y garantías previstas en el art. 119 de la misma norma suprema, y los arts. 1 núm. 13 y 4 de la Ley 439.

En merito a lo expresado, solicita se emita Auto Supremo, casando el fallo recurrido y pronunciándose sobre el fondo mantenga subsistente e incólume la sentencia de primer grado, con imposición de costas y costos.

Respuesta al recurso de casación.

1. Refiere que el recurso de casación del contrario, no cumple con la previsión del núm. 3 del art. 274 de la Ley 439, pues no se expresa con claridad y precisión la ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, menos en que consiste la infracción, la violación, falsedad o error, o de qué manera tienen que ser reparadas tales reclamos, por lo que corresponde que esta sea declarada improcedente.

2. Indica que de una contrastación, compulsa y apreciación de todos y cada uno de los medios probatorios, se tiene que se ha cumplido, probado y demostrado todos y cada uno de los puntos de hecho que correspondían ser probados, por lo que resulta lógico que el fallo recurrido haya declarado probada la demanda.

3. Con relación al primero punto de agravio, señala que en el recurso de casación no se indica que norma legal está siendo erróneamente aplicada, por lo que se trata de confundir y tergiversar datos del proceso, puesto que el Auto de Vista fue pronunciado conforme al punto IV de su memorial de fs. 521 a 532, vale decir conforme a su petitorio.

4. Respecto al segundo medio impugnatorio, refiere que el contrario no explica de qué manera se está transgrediendo los preceptos legales invocados, puesto que el Auto de Vista también fue emitido conforme el informe pericial pedagógico cursante en obrados, entonces no es cierto que solo se haya valorado la confesión provocada de los demandados.

5. Finalmente, sobre el tercer medio impugnatorio, señala que al contrario de los criterios personales y subjetivos del contrario, el Auto de Vista, está dando cumplimiento al Auto Supremo indicado, por lo que tal medio impugnatorio no tiene asidero legal, menos lógica jurídica.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. Sobre la fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales.

Sobre este particular, la SC 0012/2006-R de 4 de enero, ha razonado: “La motivación de los fallos judiciales está vinculada al derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional eficaz, (…), y se manifiesta como el derecho que tienen las partes de conocer las razones en que se funda la decisión del órgano jurisdiccional, de tal manera que sea posible a través de su análisis, constatar si la misma está fundada en derecho o por el contrario es fruto de una decisión arbitraria…”.

A ese respecto la SC 2023/2010-R de 9 de noviembre también estableció: “…la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiéndose expresar las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas; al contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas…”. (El resaltado nos corresponde).

En ese mismo entendido, en la SCP Nº 0903/2012 de 22 de agosto, se ha señalado que: “…la fundamentación y motivación de una resolución que resuelva cualquier conflicto jurídico, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre en todos los puntos demandados, donde la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución; en suma se exige que exista plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de un fallo”.

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Máxima

INCONGRUENCIA OMISIVA Y SU TRASCENDENCIA O RELEVANCIA EN LA NULIDAD PROCESAL/Al momento de analizarse una nulidad por incongruencia, se deberá tener en cuenta la trascendencia de la misma, a efectos de evitar formalismos excesivos que únicamente han de tener consecuencias dilatorias en la causa y por ende perjuicio a las partes.

Datos del proceso

Demandante
María Dorado Calvimontes.
Demandado
Renato Hurtado Durán y otros.
Proceso
RECURSO DE CASACION/ORDINARIO/NULIDAD DE CONTRATO
Magistrado relator
Juan Carlos Berrios Albizu

Precedente

Auto Supremo N° 254/2014 se ha orientado en sentido que: “La inobservancia de estas reglas conllevan incongruencia, que a decir de la doctrina se diferencian en: Incongruencia positiva, que es aquella en la que el juzgador extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración; e Incongruencia negativa, cuando el juzgador omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial. En ésta última, encontramos la denominada “citra petita”, que resulta de la omisión de alguna de las pretensiones deducidas en proceso… Es de importancia considerar que el principio de congruencia procesal, si bien pondera el derecho al debido proceso, sin embargo “no es absoluto”, en la medida de la afectación de otros derechos, garantías y principios fundamentales que emergen en procura de brindar la tutela judicial efectiva a las partes. En el recurso de casación en la forma y en relación al principio de congruencia, la trascendencia y la afectación del agravio debe gravitar indefectiblemente para suponer la nulidad de obrados, previendo siempre la garantía al debido proceso, a la defensa y a la justicia pronta, oportuna y sin dilaciones que sustenta el art. 115 de la Constitución Política del Estado. De donde se tiene que el Juez no puede simple y llanamente aplicar la nulidad, que es restrictiva, sino que debe ponderar la omisión frente a los otros principios y derecho constitucionales fundamentales para llegar a una decisión judicial que esté acorde con la nueva dogmática de la nulidad que se afianzó con la Constitución Política del Estado Plurinacional en su art. 115 y los art. 16 y 17 de la Ley 025, pues sólo será posible la nulidad si existe afectación del derecho a la defensa”.

Tribunal Supremo de Justicia30 de octubre de 2018AS/1067/2018Fuente oficial