Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO N° 1067/2021-RA
Sucre, 11 de noviembre de 2021
Expediente : OR 118/2021
Parte Acusadora : Ministerio Público y Lucia Paco Mamani
Parte Imputada : Lorenzo Pérez Cruz
Delitos : Abuso Deshonesto Agravado
RESULTANDO
Por memorial presentado el 27 de julio de 2021, cursante de fs. 239 a 244, Lorenzo Pérez Cruz interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista N° 139/2019 de 17 de octubre, pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Lucia Paco Mamani, contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Abuso Deshonesto Agravado, previsto y sancionado por el art. 312 en relación al art. 310 núm. 8 del Código Penal (CP).
ANTECEDENTES DEL RECURSO DE CASACIÓN
Por Sentencia 21/2014 de 11 de noviembre (fs. 113 a 125), el Tribunal de Sentencia Penal N° 2 del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró a Lorenzo Pérez Cruz, autor y culpable de la comisión del delito de Abuso Deshonesto Agravado, previsto y sancionado por el art. 312 en relación al art. 310 núm. 8 del CP, condenándolo a la pena de 10 años de presidio, más el pago de costas y el pago de responsabilidad civil a favor del Estado y la víctima.
Contra la mencionada Sentencia, el imputado Lorenzo Pérez Cruz (fs. 156 a 0158 vta.), formuló recurso de apelación restringida, resuelto por Auto de Vista 139/2019 de 17 de octubre (fs. 185 a 187), emitido por la sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, que declaró improcedente el citado recurso; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.
Por diligencia del 22 de julio de 2021 (fs. 214), el recurrente fue notificado con el referido Auto de Vista que hoy recurre; y, el 27 del mismo mes y año, interpuso el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.11 de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamental de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicada, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
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