Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 1067/2023
Fecha: 06 de noviembre 2023
Expediente: O-68-23-S.
Partes: Carlos Cala Cordova y Rosa Ramírez Choque c/ Alejandro Francisco Urquidi Daza, María del Val Urquidi Daza, Enrique Fernando Urquidi Daza, Amparo Daza Prudencio Vda. de Urquidi, Gloria Urquidi Luksich Vda. de Valenzuela y Daniel Edmundo Urquidi Daza.
Proceso: Usucapión decenal o extraordinaria.
Distrito: Oruro.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 350 a 352, interpuesto por Alejandro Francisco Urquidi Daza, María del Val Urquidi Daza, Enrique Fernando Urquidi Daza, Amparo Daza Prudencio Vda. de Urquidi, Gloria Urquidi Luksich Vda. de Valenzuela y Daniel Edmundo Urquidi Daza, contra el Auto de Vista Nº 366/2023 de 05 de septiembre, corriente de fs. 339 a 347 vta., pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso ordinario de usucapión decenal o extraordinaria seguido por Carlos Cala Cordova y Rosa Ramírez Choque contra los recurrentes; el escrito de contestación a fs. 357 y vta.; el Auto de concesión Nº 52/2023, de 28 de septiembre, visible a fs. 358; el Auto Supremo de Admisión N° 983/2023-RA de 10 de octubre, corriente de fs. 365 a 366 vta.; todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Carlos Cala Cordova y Rosa Ramírez Choque, mediante memorial de fs. 58 a 61, promovieron demanda ordinaria de usucapión decenal o extraordinaria contra Alejandro Francisco Urquidi Daza, María del Val Urquidi Daza, Enrique Fernando Urquidi Daza, Amparo Daza Prudencio Vda. de Urquidi, Gloria Urquidi Luksich Vda. de Valenzuela y Daniel Edmundo Urquidi Daza, quienes una vez citados asumieron la siguiente reacción procesal:
Alejandro Francisco Urquidi Daza, María del Val Urquidi Daza, Enrique Fernando Urquidi Daza, Amparo Daza Prudencio Vda. de Urquidi, Gloria Urquidi Luksich Vda. de Valenzuela, mediante escrito que cursa de fs. 114 a 119 vta., contestaron de forma negativa y promovieron acción reconvencional de reivindicación.
Daniel Edmundo Urquidi Daza, por medio de auto de 03 de junio de 2022, visible a fs. 175 y vta., fue declarado rebelde, desarrollándose de esta manera la causa, hasta la emisión de la Sentencia Nº 38/2022 de 05 de diciembre, corriente de fs. 294 a 308, en la cual el Juez Público Civil y Comercial 10º de la ciudad de Oruro, falló declarando PROBADA la demanda de usucapión decenal o extraordinaria planteada por Carlos Cala Cordova y Rosa Ramírez Choque e IMPROBADA la acción reconvencional de reivindicación propuesta por los demandados; en consecuencia declaró propietarios a los prenombrados del bien inmueble ubicado en la calle La Monarquía 1 entre calle Ancelmo Centellas y Miguel del Llano, urbanización Ampliación San Isidro, manzana 263, lote N° 12, con una superficie de 250 m2; debiendo limitarse la Matrícula N° 4.01.1.03.0005617.
2. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Alejandro Francisco Urquidi Daza, María del Val Urquidi Daza, Enrique Fernando Urquidi Daza, Amparo Daza Prudencio Vda. de Urquidi, Gloria Urquidi Luksich Vda. de Valenzuela y Daniel Edmundo Urquidi Daza, según memorial de fs. 312 a 314, originó que la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, emita el Auto de Vista Nº 366/2023 de 05 de septiembre, corriente de fs. 339 a 347 vta., que CONFIRMÓ la Sentencia Nº 38/2022 de 05 de diciembre, que discurre de fs. 294 a 308; resolución de segunda instancia emitida bajo los siguientes argumentos:
Con referencia a la minuta visible a fs. 6, el Tribunal de alzada señaló que si bien tal literal estaría constituida en fotocopia simple, esta fue puesta en conocimiento de la parte demandada junto con el contenido de la demanda, y que estos no expresaron ninguna objeción con respecto a su eficiencia legal, por el contrario, pretenderían hacerlo en instancia superior, siendo que el art. 125 num. 2 del Código Procesal Civil en concordancia con los arts. 5 y 153 de la misma norma, manda que la parte demandada deberá pronunciarse sobre los hechos alegados en la demanda, por lo que su silencio o evasiva se tendrá como admisión de los hechos y de la autenticidad de los documentos.
Concluyó que a mérito de la suscripción de la minuta de venta de lote de terreno que cursa a fs. 6, los demandantes ingresaron en posesión del bien inmueble objeto de la demanda, tal como se evidencia de conclusiones del dictamen pericial, como también de las fotografías satelitales, que mostraron la existencia de un ambiente construido con características para ser habito en la gestión 2010; por otro lado, la perito en su informe indicó que las instalaciones realizadas de los servicios básicos datan de una antigüedad aproximada de doce años, en específico del servicio de agua. El Auto de Vista determinó que existe la convicción de que los demandantes se encontrarían en posesión del bien inmueble objeto de litis desde el 2009 y que todas las mejoras y construcciones fueron efectuadas por la parte actora, debido a que serían ellos quienes se encontrarían en posesión actual, así se hubiere evidenciado a través de la inspección judicial.
El Ad quem añadió además que según prevé el art. 1503 del Sustantivo de la materia, la interrupción de la prescripción se efectiviza por una demanda judicial, un decreto o un acto de embargo, con la que deben ser notificados a quienes se busca impedir que prescriban; bajo esa línea, si el lote de terreno objeto de la controversia se encontraría dentro de los predios alegados de avasallamiento, los demandados habiendo obtenido una resolución constitucional que les fuere favorable, no presentaron ningún medio probatorio que demuestre que efectuaron actos tendientes al cumplimiento de la Sentencia Constitucional, notificando con esta a los demandantes, no demostrando ejercicio de su derecho propietario.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Alejandro Francisco Urquidi Daza, María del Val Urquidi Daza, Enrique Fernando Urquidi Daza, Amparo Daza Prudencio Vda. de Urquidi, Gloria Urquidi Luksich Vda. de Valenzuela y Daniel Edmundo Urquidi Daza, según el escrito de fs. 350 a 352, recurso que es objeto de análisis.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN
Alejandro Francisco Urquidi Daza, María del Val Urquidi Daza, Enrique Fernando Urquidi Daza, Amparo Daza Prudencio Vda. de Urquidi, Gloria Urquidi Luksich Vda. de Valenzuela y Daniel Edmundo Urquidi Daza, mediante el recurso de casación saliente de fs. 350 a 352, acusaron que:
a) El Tribunal de apelación realizó una equivocada valoración de las facturas de luz, de fs. 37 a 41 y de fs. 43 a 48, los formularios de impuestos de la gestión de fs. 49 a 55 y el comprobante de servicio de alcantarillado a fs. 56, los cuales demuestran que los actores principales tomaron posesión del bien inmueble objeto de litigio el año 2021.
b) El Órgano de apelación vulneró el principio de verdad material, en el entendido que le otorgó legitimidad a la minuta de transferencia visible a fs. 6, que no cuenta con fecha de celebración y que no fue expedida por la urbanización Urquidi, puesto que es un documento falso.
Fundamentos por los cuales solicitaron que en la forma se emita un Auto Supremo que anule el Auto de Vista impugnado.
De la contestación al recurso de casación.
Carlos Cala Córdova y Rosa Ramírez Choque por medio de memorial de contestación al recurso de casación, saliente a fs. 357 vta., sostienen:
El contrario refiere una incorrecta valoración de las pruebas, sin existir en el expediente pruebas que demuestren tales extremos, siendo simples apreciaciones sin ningún sustento legal, sin advertir de que forma incurre el Tribunal Ad quem en violación a las normativas señaladas en su recurso; se debe tener en cuenta que el Tribunal de alzada respondió todo lo acusado en su oportunidad.
Refieren fotocopia simple de minuta sin fecha, aludiendo que este hecho hizo conocer en audiencia preliminar mediante un incidente; al respecto, se hizo conocer la existencia de esta minuta como parte de su legitimación, como también en su memorial de contestación negativa, junto con la relación detallada de los hechos; a todo esto, si los demandados se sintieron afectados con la resolución del incidente de falsedad de la minuta, debieron impugnar en su oportunidad mediante el recurso que la ley les otorga, caso contrario es convalidado.
Sobre la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0660/2007-R de 08 de junio, esta no tiene alcance a su situación, puesto que es anterior a su posesión del predio en cuestión.
Argumentos por los que solicita se declare infundado el recurso de casación, confirmando en todas sus partes el Auto de Vista, sea con la condenación de costas y costos.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
De la valoración de la prueba.
El Auto Supremo Nº 293/2013 de 07 de junio, entre otros, conceptualizando sobre el error de hecho y el error de derecho en la apreciación de la prueba, señaló que: “Se entiende por error de hecho cuando el juzgador se ha equivocado en la materialidad de la prueba, es decir, el juzgador aprecia mal los hechos por considerar una prueba que no obra materialmente en proceso, o cuando da por demostrado un hecho que no surge del medio probatorio que existe objetivamente en Autos, o en su caso, cuando el Juez altera o modifica, cercenando o incrementando, el contenido objetivo de la prueba existente, error que tiene que ser manifiesto de modo que sea identificado sin mayor esfuerzo o raciocinio, lo cual implica irrefutabilidad y magnitud del yerro; en cambio el error de derecho tiene relación con la otorgación del valor probatorio determinado en ley, es otorgar o negar el valor probatorio que la ley le ha asignado a un medio de prueba, situación concurrente al sistema de valoración de los medios del proceso, por lo que la valoración del elemento probatorio cuando la ley le asigna un valor predeterminado, vincula al Juez con esa valoración legal, y si no fue preestablecido, se recurre a la sana crítica”.
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
A efectos de dar respuesta a los agravios interpuestos por el recurrente y descrito en el apartado II de la presente resolución, de manera previa se considera importante realizar una breve contextualización de la controversia.
Mediante memorial que corre de fs. 58 a 61, Carlos Cala Córdova y Rosa Ramírez Choque interpusieron demanda de usucapión decenal o extraordinaria contra Alejandro Francisco Urquidi Daza, María del Val Urquidi Daza, Enrique Fernando Urquidi Daza, Amparo Daza Prudencio Vda. de Urquidi, Gloria Urquidi Luksich Vda. de Valenzuela y Daniel Edmundo Urquidi Daza; demanda en la que especificaron que el bien pretendido de usucapión se encontraría en la calle La Monarquía 1 entre calles Ancelmo Centellas y Miguel del Llano, urbanización Ampliación San Isidro de la ciudad de Oruro, manzana 263, lote N° 12, con una superficie de 250 m2, con registro de todo el manzano bajo la Matrícula N° 4.01.1.03.0005617; señalaron respecto de los hechos que se encontrarían en posesión del indicado inmueble desde la gestión 2008, la cual sería pacífica, ininterrumpida y de buena fe, que además procedieron a la instalación de los servicios básicos, como ser agua, luz y alcantarillado, actos realizados como propietarios y que pueden ser corroborados por las pruebas adjuntas y los cuales se realizaron sin ocultarlas de los demandados; añadieron también que hasta la fecha ninguna persona reclamó ni perturbó su posesión pacífica respecto del bien señalado líneas arriba, alegando que al momento de ingresar al predio cancelaron Bs. 400 por concepto del costo del estacado, iniciando así a construir su hogar; por otro lado, arguyeron que desde la gestión 2008 se habría cancelado a los demandados la suma de $us. 350, repartidos en dos pagos, primeramente $us. 50 otorgados a Damián Mamani Ari con el fin de reservar el lote de terreno, prenombrado que fungía como coordinador de la Sucesión Urquidi, así también el saldo restante hubieren depositado en la cuenta bancaria N° 4025532152 del Banco Mercantil Santa Cruz a nombre de Jorge Alejandro Valenzuela Urquidi; argumentos por los que solicitaron se declare probada su demanda y se los declare propietarios del bien inmueble ya mencionado.
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