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TSJ

AS/1067/2023-RA

Tribunal Supremo de Justicia
4 de agosto de 2023Penal
Proceso
Asociación Delictuosa, Destrucción o Deterioro de Bienes del Estado y la Riqueza Nacional, Incendio y Daño Calificado
Sala
Penal
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 1067/2023-RA

Sucre, 04 de agosto de 2023

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Santa Cruz 237/2023

I. DATOS GENERALES

Por memorial de casación presentado el 24 de mayo de 2023, cursante de fs. 2476 a 2477 vta., Fernando Subirana Coimbra, impugna el Auto de Vista 100 de 28 de febrero de 2023, cursante de fs. 2435 a 2451 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público y el Tribunal Electoral Departamental de Santa Cruz, por la presunta comisión de los delitos de Asociación Delictuosa, Destrucción o Deterioro de Bienes del Estado y la Riqueza Nacional, Incendio y Daño Calificado, previstos y sancionados por los arts. 132, 223, 206 y 358 núm. 4) del Código Penal (CP), respectivamente.

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 30/2022 de 4 de julio (fs. 2323 a 2334), el Juez de Sentencia Noveno Anticorrupción y Violencia contra la Mujer del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Fernando Subirana Coimbra, autor y culpable de la comisión de los delitos de Asociación Delictuosa, Destrucción o Deterioro de Bienes del Estado y la Riqueza Nacional, Incendio y Daño Calificado, previstos y sancionados por los arts. 132, 223, 206 y 358 nums. 3) y 4) del CP, imponiendo la pena de cinco años de reclusión.

II.2. Apelación restringida.

Contra la Sentencia, el imputado Fernando Subirana Coimbra formuló recurso de apelación restringida (fs. 2355 a 2364), que fue resuelto por Auto de Vista 100 de 28 de febrero de 2023, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisible e improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.

III. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

Manifiesta el recurrente que, el Auto de Vista impugnado no tomó en cuenta debidamente los agravios de su recurso de apelación restringida referentes al:

Defecto de Sentencia contenido en el art. 370 num. 1) del Código de Procedimiento Penal (CPP); puesto que, no realizó una correcta adecuación del tipo penal con relación a las declaraciones, alegando que no se pudo evidenciar que su persona se encontraría en el lugar de los hechos, dejando de lado qué declaraciones tendrían certeza de que su persona provocó el incendio y cómo -esas pruebas- se vincularían a los delitos o qué elementos demostrarían la vinculación con los –demás sentenciados-, por lo que, al no existir individualización probatoria y valoración de la misma, de forma individual es que se procedió a incurrir en inobservancia y errónea aplicación de la norma penal sustantiva, relacionado con el defecto previsto por el art. 370 num. 6) del CPP.

Defecto del art. 370 num. 6) del CPP; por cuanto, no precisó los errores de fondo referidos a la actividad probatoria, omitiendo el Tribunal de alzada pronunciarse respecto a la manera de apreciación de las pruebas producidas en el juicio, lo que no implica una revalorización de la prueba, sino que se incurrió en un error al momento de valorar los medios probatorios con relación a la subsunción de los tipos penales, incurriendo en error en la apreciación de la prueba.

Defecto previsto por el art. 370 num. 4) del CPP, omitiendo el Auto de Vista pronunciarse, incurriendo en una falta de valoración a la apelación restringida.

Defecto contenido en el art. 370 num. 10) del CPP, limitándose el Auto de Vista a señalar que no correspondía en aplicación del Auto Supremo 003/2019-RRC de 23 de enero, ya que, la Sala no podía indagar sobre ese aspecto, sin considerar que el defecto no fue relativo sino absoluto y en consecuencia no susceptible de convalidación; no obstante, se continuó con el proceso con un defecto que atenta a su derecho a la seguridad jurídica.

Defectos de Sentencia que, debieron ser admitidos, dando lugar a que se realice un nuevo juicio con individualización y subsunción de los tipos penales, anulando totalmente la Sentencia declarándolo absuelto de la comisión de los delitos acusados por existir la inobservancia o errónea aplicación de la Ley sustantiva sobre la participación en cada uno de los delitos sindicados, por lo que, en aplicación del art. 413 párrafo primero del CPP, al no ser posible reparar los defectos absolutos y de la Sentencia “tal como lo establecen los precedentes invocados en número de siete a saber: Auto Supremo No. 642 de 20 de octubre del 2004, Auto Supremo No. 646 de 21 de octubre de 2004, Auto Supremo No. 370 de 17 de septiembre del 2005, Auto Supremo No. 88 de 31 de marzo del 2005, Auto Supremo No. 101 de 01 de abril del 2005, Auto Supremo No. 654 de 25 de octubre de 2005 y Auto Supremo No. 562 del 01 de octubre del 2004” (sic), le correspondía al Tribunal de alzada anular totalmente la Sentencia; no obstante, de manera infundada e ilegal sostuvo que el Juez de mérito no incurrió en ningún defecto.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.

Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y el Tribunal Electoral Departamental de Santa Cruz
Demandado
Fernando Subirana Coimbra
Proceso
Asociación Delictuosa, Destrucción o Deterioro de Bienes del Estado y la Riqueza Nacional, Incendio y Daño Calificado
Tribunal Supremo de Justicia4 de agosto de 2023AS/1067/2023-RAFuente oficial