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TSJReiteradora

AS/1068/2018

Tribunal Supremo de Justicia
30 de octubre de 2018CivilMag. Juan Carlos Berrios Albizu

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Procesos / Procesos Ordinarios / Acciones de defensa de la propiedad / Acción reivindicatoria / Procedencia

Los recurrentes acusan que tanto el Tribunal de Alzada como el Juez de instancia realizó una incorrecta interpretación del art. 1453.I del Código Civil, ya que el demandante no cumple con la posesión previa de la fracción de inmueble que pretende reivindicar.

Proceso
RECURSO DE CASACION/ORDINARIO/REIVINDICACIÓN Y OTROS
Sala
Civil
Año
2018

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 1068/2018

Fecha: 30 de octubre de 2018

Expediente: CB-47-18-S

Partes: Máximo Aranda Pacheco. c/ Florentino Quispe Aguilar y otra.

Proceso: Reivindicación y otros.

Distrito: Cochabamba.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 222 a 224, interpuesto por Florentino Quispe Aguilar y Sofía Calderón de Quispe contra el Auto de Vista Nº 58/2018 de 30 de abril, cursante de fs. 215 a 219 vta., pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, en el proceso ordinario de reivindicación y otros seguido por Máximo Aranda Pacheco contra los recurrentes, la respuesta cursante de fs. 227 a 228, la concesión del recurso de fs. 229, el Auto de admisión cursante de fs. 235 a 236 vta., los antecedentes del proceso, y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

La Juez Público Civil y Comercial Segundo de la ciudad de Cochabamba, mediante Sentencia Nº 136/2017 de fecha 19 de septiembre, cursante de fs. 164 a 171, declaró: PROBADA la demanda de fs. 24 a 25, complementada por memoriales de fs. 27, 29 y 44 presentada por Máximo Aranda Pacheco; IMPROBADA la demanda reconvencional planteada por los demandados Florentino Quispe Aguilar y Sofía Calderón de Quispe de fs. 49 a 52, IMPROBADAS las excepciones perentorias de falsedad, ilegalidad, falta de acción y derecho, prescripción como deuda y acción y caducidad planteada por los demandados en contra de la demanda principal de fs. 49 a 52 y PROBADAS las excepciones de falsedad e improcedencia planteada por el demandante en contra de la acción reconvencional de fs. 55 a 60, sin con costas, por ser un juicio doble.

Impugnada la resolución de primera instancia por los demandados, el Auto de Vista Nº 58/2018 de fecha de 30 de abril, resuelve confirmar la Sentencia Nº 136/2017 de fecha 19 de septiembre, bajo los siguientes argumentos: 1) Del análisis y lectura de la Sentencia emitida el 19 de septiembre de 2017 (fs. 164 a 171), se puede establecer que la juez A quo efectúa una descripción pormenorizada de los datos del proceso tanto del contenido de la demanda de la contestación, de la reconvención, de la relación procesal y de los actos constitutivos del proceso, no siendo evidente que la sentencia adolezca de falta de valoración de lo obrado ni de los medios probatorios producidos, al contrario si bien la sentencia no realiza una descripción ampulosa de todo los elementos probatorios producidos por las partes, ésta es clara respecto al objeto del proceso, conteniendo el suficiente fundamento y motivación que inviabiliza su censura. Los apelantes, al objetar la sentencia aduciendo que la A quo, al emitirla, no habría valorado a cabalidad todo lo obrado ni el orden de las pruebas literales y que se había basado en argumentos que no son ciertos incurriendo en errónea aplicación de la ley, tenían la carga procesal de hacer notar cómo la valoración de la prueba efectuada por la juez habría vulnerado el régimen procesal, las reglas de la lógica y la experiencia, así como la trascendencia del error en el resultado final del proceso, lo cual debía haberse fundado de forma clara y expresa – en la formulación de agravios, los apelantes se limitan a argumentar aspectos netamente subjetivos de simple disconformidad con el contenido de la sentencia, comprobándose que la sentencia impugnada contiene un análisis integral y armónica de las pruebas aportadas en su conjunto que de manera lógica permiten llegar a las conclusiones sobre la verdad histórica de los hechos para decidir la contienda. 2) Corresponde señalar que la A quo ha efectuado la consideración y resolución de las excepciones planteadas habiendo desglosado cada medio de defensa que fue planteado por los demandados de manera correcta. 3) Se constata que la Juez al momento de redactar la sentencia, en el considerando I, hace referencia, en un acápite expreso, a los hechos probados relatando aquellos hechos que dan mérito a la pretensión de la demanda y, a continuación y de forma extraña aparece otro acápite subtitulado también como hechos probados en los que hace alusión a los puntos que no habrían sido demostrados, refiriéndose de manera negativa a los actos alegados por la parte demandada. Sin embargo de esa aparente contradicción, analizando la sentencia e interpretando su contenido con un razonamiento lógico y coherente, se puede concluir que lo anotado corresponde a un error material en el que ha incurrido la A quo, puesto que el segundo acápite debió ser titulado como HECHOS NO PROBADOS, conclusión que se fortalece con la lectura de los hechos expuestos por la A quo en ese tenor, de cualquier forma, dicho error – que es de orden material y por tanto puede ser modificado aun en ejecución de sentencia conforme previene el artículo 226 parágrafos I y II del Código Procesal Civil. 4) Conforme al fundamento doctrinal de la acción de reivindicación, faculta a reivindicar la cosa de manos de los demandados (poseedores), aunque no hubiere estado en posesión material de la cosa en litigio. No es pues un requisito de procedencia de la acción reivindicatoria el que el propietario haya estado en posesión del inmueble que le pertenece o el que haya sido despojado de él, en realidad solo tiene que demostrar que es propietario del bien y que este se halla en posesión de terceras personas sin su consentimiento. 5) Sobre el diligenciamiento de la prueba que no pudo presentar en primera instancia, esta prueba saliente a fs. 174 a 190 de obrados, no fue propuesta en primera instancia, por lo que fue rechazada a fs. 205 – 205 vta., por la negligencia incurrida por los propios apelantes.

En conocimiento de la determinación de segunda instancia, los demandados interpusieron recurso de casación, misma que se pasa a analizar:

CONOSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN

Hechos que motivan la impugnación.

En el fondo.

1.- Los recurrentes acusan que los jueces de instancia, no han valorado las pruebas literales consistentes en minuta de protocolización, testimonio en el que aparece acta de posesión del demandante.

2.- Señalan que el demandante se ha aprovechado de que los demandados, ahora recurrentes, no tienen academia ni formación, y que se ha sustanciado demanda de reivindicación con documentos que tienen origen ilícito en la falsificación de sus firmas, por ello sería de importancia el peritaje presentado de fs. 174 a 190 de obrados, a la cual no se habría dado importancia por no haber sido presentado en primera instancia.

3.- Acusan que el Auto de Vista, cambio el contenido de la sentencia en el acápite de hechos probados y no probados, aludiendo que sería un defecto de orden material, incurriendo en error de hecho y de derecho.

4.- Manifiestan que el Tribunal de Alzada como el A quo, no se percataron que el demandante no cumplió con el requisito establecido en el art. 1453 del CC, que establece que el demandante previamente haya perdido la posesión de la cosa, para poder reivindicar.

De la respuesta al recurso de casación.

El demandante por memorial cursante de fs. 227 a 228 de obrados, responde al recurso de casación señalando, que los recurrentes interponen recurso de casación con una serie de consideraciones subjetivas que no hacen mención ni al fondo ni a la forma, tampoco hacen observaciones concretas a las infracciones de los preceptos jurídicos no aplicados, no cumplieron lo dispuesto en el art. 271 de la Ley 439, lo único que pretenden los recurrentes, es enervar la validez del documento de compra venta de 5 de noviembre de 1987, el mismo que mereció reconocimiento de firmas y rubricas por ante Juez de mínima cuantía y protocolizada ante notario de fe pública, el 30 de marzo de 1988 y registrado en la oficina de Derechos reales de Quillacollo el 4 de abril de 1988, y conforme al art. 1538 del código civil.

El art. 272 del código procesal civil, establece que solo es posible interponer el recurso de casación cuando el recurrente ha sufrido un agravio emergente del auto de vista, la sala revisora de la sentencia, no puede recepcionar pruebas para su consideración en dicha instancia, porqué no solo es extemporánea sino ultra petita y al no cumplir con lo dispuesto en los arts. 270, 271 y 272 del Código Procesal Civil.

Por lo que solicita se desestime el recurso de casación.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. De la Acción Reivindicatoria.

Al efecto se puede citar el AS Nº414/2014 de fecha 04 de agosto 2014, que sobre el tema señala: “La doctrina, relativa a los derechos reales, al igual que la jurisprudencia dictada por la ex Corte Suprema de Justicia con la cual se comparte criterio, expusieron sobre la procedencia de la acción reivindicatoria indicando que ésta nace del dominio que cada uno tiene de cosas particulares, se hubiese tenido la posesión o no, por lo cual, en varios Autos Supremos se estableció que para la procedencia de dicha acción el propietario demuestre su titularidad frente al que se encuentre en posesión de ella y éste no demuestre título que justifique su posesión que sea oponible al propietario, en ese sentido se estableció: “…que la acción reivindicatoria es aquella de la que puede hacer uso el propietario que no posee el bien inmueble frente al poseedor que no es propietario, incidimos en el tema recurriendo al Autor Puig Brutau citado por Néstor Jorge Musto que en su obra “Derechos Reales” señala –reivindicación- “es la acción que puede ejercitar el propietario, que no posee contra el poseedor que, frente al propietario, no puede alegar un título jurídico que justifique su posesión”.(A.S. Nº 266/2013). Además, este Tribunal precisó que el derecho propietario por su naturaleza, conlleva la “posesión” emergente del derecho mismo, por lo que el propietario que pretende reivindicar no necesariamente debió estar en posesión corporal o natural del bien, en consideración que tiene la “posesión civil”, que está a su vez integrado por sus elementos “corpus” y “ánimus” asistiéndole consecuentemente el derecho de reivindicar.

Existe vasta jurisprudencia respecto al tema en cuestión, donde se establecieron requisitos para la procedencia de la reivindicación y los supuestos o posibles casos que se puede presentar en este tipo de procesos los cuales necesariamente tienen que ser analizados.

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Máxima

NO REQUIERE ESTAR EN POSESION CORPORAL PARA LA PROCEDENCIA DE LA ACCION DE REINVINDICACION/Para la procedencia de la acción reivindicatoria no es necesario que el propietario demuestre haber perdido la posesión que reclama, sino que por el contrario, por su naturaleza el derecho propietario con lleva la posesión emergente del derecho mismo, consiguientemente no es necesario estar en posesión corporal o natural del bien, habida cuenta que tiene la posesión civil que está integrada en sus elementos corpus y animus.

Datos del proceso

Demandante
Máximo Aranda Pacheco.
Demandado
Florentino Quispe Aguilar y otra.
Proceso
RECURSO DE CASACION/ORDINARIO/REIVINDICACIÓN Y OTROS
Magistrado relator
Juan Carlos Berrios Albizu

Precedente

Auto Supremo N° 414/2014 de fecha 04 de agosto 2014, que sobre el tema señala: “La doctrina, relativa a los derechos reales, al igual que la jurisprudencia dictada por la ex Corte Suprema de Justicia con la cual se comparte criterio, expusieron sobre la procedencia de la acción reivindicatoria indicando que ésta nace del dominio que cada uno tiene de cosas particulares, se hubiese tenido la posesión o no, por lo cual, en varios Autos Supremos se estableció que para la procedencia de dicha acción el propietario demuestre su titularidad frente al que se encuentre en posesión de ella y éste no demuestre título que justifique su posesión que sea oponible al propietario, en ese sentido se estableció: “…que la acción reivindicatoria es aquella de la que puede hacer uso el propietario que no posee el bien inmueble frente al poseedor que no es propietario, incidimos en el tema recurriendo al Autor Puig Brutau citado por Néstor Jorge Musto que en su obra “Derechos Reales” señala –reivindicación- “es la acción que puede ejercitar el propietario, que no posee contra el poseedor que, frente al propietario, no puede alegar un título jurídico que justifique su posesión”.(A.S. Nº 266/2013). Además, este Tribunal precisó que el derecho propietario por su naturaleza, conlleva la “posesión” emergente del derecho mismo, por lo que el propietario que pretende reivindicar no necesariamente debió estar en posesión corporal o natural del bien, en consideración que tiene la “posesión civil”, que está a su vez integrado por sus elementos “corpus” y “ánimus” asistiéndole consecuentemente el derecho de reivindicar. Existe vasta jurisprudencia respecto al tema en cuestión, donde se establecieron requisitos para la procedencia de la reivindicación y los supuestos o posibles casos que se puede presentar en este tipo de procesos los cuales necesariamente tienen que ser analizados. En ese entendido, se tiene que cuando el demandado de reivindicación resista esa pretensión alegando ser el propietario de la cosa, la acción reivindicatoria adquiere una función compleja, pues aunque en principio sea una acción de condena, si lo que se discute es la posesión entre partes que sostienen o demuestran derecho propietario sobre la cosa, la acción no puede ser de mera condena sino que previamente tendrá el Juez que decidir a quién corresponde la titularidad del derecho, en otras palabras tendrá que hacer un juicio declarativo de mejor derecho de propiedad. En cambio, si la resistencia del demandado de reivindicación se reduce a la situación de hecho, sin alegación y por lo tanto sin controversia sobre el derecho, el resultado será una Sentencia de simple condena en la faz petitoria.”

Tribunal Supremo de Justicia30 de octubre de 2018AS/1068/2018Fuente oficial