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TSJ

AS/1068/2018-RA

Tribunal Supremo de Justicia
21 de diciembre de 2018Penal
Proceso
Despojo
Sala
Penal
Año
2018

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 1068/2018-RA

Sucre, 21 de diciembre de 2018

Expediente                : La Paz 136/2018

Parte Acusadora       : Francisca Sorzano Parrado

Parte Imputada        : Paola Sorzano Cano y otros

Delito    : Despojo

RESULTANDO

Por memorial presentado el 12 de octubre de 2018, cursante de fs. 423 a 426 vta., Paola Sorzano Cano, Ronal Villca Sorzano y Scott Brayan Sorzano Millares, interponen recurso de casación impugnando el Auto de Vista 59/2018 de 1 de agosto, de fs. 414 a 416 vta., pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por Francisca Sorzano Parrado contra los recurrentes, por la presunta comisión del delito de Despojo, previsto y sancionado por el art. 351 del Código Penal (CP).

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

Por Sentencia 26/2016 de 25 de noviembre (fs. 337 a 339 vta.), el Juez Público Civil y Comercial de Partido de Trabajo Seguridad Social y de Sentencia Penal 1º de Chulumani, del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Paola Sorzano Cano, Ronald Villca Sorzano y Scott Brayan Sorzano Millares, autores de la comisión del delito de Despojo, previsto y sancionado por el art. 351 del CP, imponiendo la pena de un año de reclusión, más el pago de Bs. 1000 en calidad de costas procesales a pagarse en la Unidad de Depósitos Judiciales del Consejo de la Magistratura de La Paz.

Contra la referida Sentencia, los imputados Paola Sorzano Cano, Ronald Villca Sorzano y Scott Brayan Sorzano Millares, formularon recurso de apelación restringida (fs. 351 a 360 vta.), que fue resuelto por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Auto de Vista 59/2018 de 1 de agosto, que rechazó y declaró inadmisible el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.

Por diligencia de 5 de octubre de 2018 (fs. 418), fueron notificados los recurrentes con el Auto de Vista recurrido e interpusieron recurso de casación el 12 del mismo mes y año, que es objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Del memorial de casación, se extraen los siguientes motivos:

Como primer agravio reclaman, la nulidad de las notificaciones que cursan a fs. 377, 378 y 383; puesto que, las referidas diligencias practicadas con el decreto de 4 de abril de 2014, que observa su recurso de apelación restringida por no cumplir con lo establecido por los arts. 407 y 408 del Código de Procedimiento Penal (CPP), otorgándoles el plazo de tres días para que subsanen y corrijan los defectos y omisiones, la acusadora particular presentó solitud para que se practique notificación mediante comisión instruida en sus domicilios procesales, cuya ejecución fue encomendada al Juzgado Público Civil y Comercial de Partido de Trabajo Seguridad Social y Sentencia Penal Primero de la Localidad de Chulumani; empero, la acusadora no cumplió con esa disposición, toda vez, que la notificación había sido pegada en la puerta principal del edificio y no así en la puerta de la oficina de sus domicilios procesales, no estando además, debidamente identificado el testigo de la actuación en lo referente al número de Cédula de Identidad y no estar presente en las placas fotográficas, incumpliendo con el objetivo de la notificación, ya que, fue efectuada por un supuesto funcionario policial; sin embargo, cursa una nueva notificación practicada por la oficial de diligencias de la Sala Penal Tercera, el 10 de agosto de 2017 a horas 09:00 en el domicilio procesal de su abogado; no obstante, dicha notificación aparentemente fue en la oficina de su abogado por la oficial de diligencia y un testigo de actuación; empero, no adjuntó las placas fotográficas del acto de notificación como tampoco el croquis del lugar donde se practicó la notificación; en cuyo efecto, no tomaron conocimiento de dicha notificación que imposibilitó subsanar los hechos observados; sin embargo, por Resolución de 17 de agosto de 2017 se señaló audiencia de fundamentación oral del recurso de apelación para el 30 de agosto de 2017, con lo que fueron notificados a través de su abogado defensor vía celular, lo que les llama la atención, ya que no se practicaron las notificaciones anteriores de la misma manera; alegando el Auto de Vista recurrido en su considerando tercero “con esta determinación se notifica a los apelantes en fecha 24 de julio de 2017 y 10 de agosto de 2017, como salen de las diligencias, de fs. 378 y 383, sin que pese al tiempo transcurrido los recurrentes hayan presentado escrito alguno subsanado”, que en cumplimiento al art. 399 en relación a la última parte del art. 411 ambos del CPP, rechazó y declaró inadmisible el recurso de apelación restringida, sin haber sido notificados en forma legal con la conminatoria para subsanar el recurso, cometiendo un acto nulo por no cumplir con las supuestas notificaciones de la conminatoria, por lo que solicitan se anulen dichos actos procesales por adolecer de defectos absolutos conforme lo prevé el art. 169 inc. 3) del CPP, que genera indefensión, al respecto citan el Auto Supremo “0486/2010-R de 5 de julio” y la Sentencia Constitucional 2026/2010 de 9 de noviembre.

Por otra parte reclaman, que el Tribunal de alzada por resolución de 4 de abril de 2017, observó la apelación restringida, limitándose a sostener de manera genérica que no se cumplió con los arts. 407 y 408 del CPP, lo que no les resulta evidente; toda vez, que fundaron su recurso de apelación en el art. 370 incs. 1), 4), 5), 6) y 11) del CPP, que fueron debidamente fundamentadas; no obstante, el Auto de Vista recurrido aplicó de forma excesiva y rigurosa los criterios de admisibilidad, vulnerando el derecho a la tutela judicial efectiva y el debido proceso, puesto que, las observaciones deben ser claras y precisas, otorgándole un plazo de tres días para que subsanen. a cuyo efecto, invocan el Auto Supremo 10 de 26 de enero de 2007.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación, dada su función nomofiláctica, tiene como finalidad que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

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Datos del proceso

Demandante
Francisca Sorzano Parrado
Demandado
Paola Sorzano Cano y otros
Proceso
Despojo
Tribunal Supremo de Justicia21 de diciembre de 2018AS/1068/2018-RAFuente oficial