Volver a jurisprudencia
TSJ

AS/1068/2022-RA

Tribunal Supremo de Justicia
29 de agosto de 2022Penal
Proceso
Violación de Infante, Niño, Niña o Adolescente
Sala
Penal
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 1068/2022-RA

Sucre, 29 de agosto de 2022

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Oruro 157/2022

I. DATOS GENERALES

Por memorial de casación presentado el 4 de julio de 2022, cursante de fs. 542 a 554, Miguel Andy Torrez Ramos impugna el Auto de Vista 98 de 20 de junio de 2022, de fs. 495 a 514 y vlta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso penal seguido en su contra y Vivian Anned Torrez Ramos por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de Violación de infante, niña, niño o adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 Bis del Código Penal (CP) modificado por el art. 83 de la Ley N° 348.

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 07/2022 de 2 de marzo (fs. 301 a 316), el Tribunal de Sentencia N° 2 del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró a Miguel Andy Torrez Ramos, autor de la comisión del delito de Violación de Infante, Niño, Niña o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 Bis del CP modificado por el art. 83 de la Ley 348, imponiendo la pena de 25 años de presidio, al existir suficientes y vehementes elementos de culpabilidad en el hecho imputado.

Asimismo, declaró a Vivian Anned Torrez Ramos, absuelta de la comisión del delito de Encubrimiento, tipificado y sancionado por el art. 171 del CP, disponiendo el cese de medidas cautelares que pesan en su contra; y, a Miguel Andy Torrez Ramos, absuelto de la comisión del delito de Abuso Sexual, previsto y sancionado por el art. 312 del CP incorporado por el art. 83 de la Ley 348.

II.2. Apelación Restringida.

Contra la referida Sentencia, Miguel Anddy Torrez Ramos, formuló recurso de apelación restringida (fs. 329 a 349), Sergio Serafín Canaviri Pereira y AA (fs. 356 a 359 y vlta.), resueltos por Auto de Vista 98 de 20 de junio de 2022 de fs. 495 a 514 y vlta., emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia Oruro, que declaró improcedentes los recursos planteados; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Reclama que el Auto de Vista impugnado efectúa un razonamiento totalmente equivocado y sesgado, tergiversando los motivos de agravio invocados en apelación restringida, ya que denunció que la Sentencia asume una conclusión sobre la exteriorización del ilícito, deduciendo que se produjo en la gestión 2018, y que en su recurso de alzada, exigió una información concreta del menor, cambiando totalmente el sentido del fundamento, cuando nunca dijo eso, sino que se explique por parte del tribunal sentenciador, de dónde o de qué prueba obtiene el supuesto de acaecimiento de los hechos en la gestión 2018; aspecto que constituye una conclusión extra petita y enorme carga de reprochabilidad a su planteamiento, haciéndole decir lo que nunca dijo, en vulneración de sus derechos de defensa y de recurrir, en quebrantamiento del art. 398 del CPP, porque arriba a una apreciación alejada y conclusiva enteramente subjetiva.

Respecto de los conceptos de “a sabiendas” y “desajuste emocional” nuevamente el Tribunal de alzada tergiversa sus fundamentos, indicando que hubiera cuestionado datos circunstanciales que emergieron del hecho sustancial juzgado, culminando en una retórica de indemnidad sexual que afecta a menores de edad, lo que, en su relación, no fuere cierta, señala que lo que cuestionó concretamente fue en función de qué elementos de juicio o prueba concreta, el tribunal concluye con recargar tinta a sus conclusiones con aquellos conceptos sencillamente subjetivos o de mera referencia, sin otorgar de manera concreta, racional y en coherencia al uso conceptual de esos términos, condenándolo con una pena muy alta y contradiciendo su propia lógica al invocar el A.S. N° 214 de 28 de marzo de 2007.

Señala también que el Tribunal de apelación, examina su denuncia sobre cómo se tuvo conocimiento de la situación del menor, aludiendo a la intervención de la madrastra Ana María Michel Gallego, vinculada al informe psicológico 165/18 de 23 de abril, emitido por la Psicóloga que entrevistó al menor, en relación a las declaraciones de la madrastra y de Sergio Serafín Canaviri Pereira, que revelan contradicciones sobre el hecho concreto, aspecto que no se tomó en cuenta, además constituye un elemento que no emerge como producto de la denuncia al haber sido generada por la madrastra y del que no tuvo posibilidad de controvertir ni cuestionar, porque no fue obtenida por orden fiscal, ni sugerencia del investigador asignado al caso, enmarcando su reclamo en el valor otorgado por el tribunal de sentencia, anterior a la propia imputación formal de 10 de junio de 2019; el Certificado Médico Forense, sin contrastar con la declaración de la madrastra; reiterando el Tribunal de alzada que su apelación no parte de hechos probados, refutando porque determinan no tener sustento frente a los relatos del propio menor, omitiendo pronunciarse sobre el contraste reclamado, vinculado a la estructura de la sentencia que no discrimina hechos probados y no probados, sino deviene de un análisis general, en el que aprecia las pruebas denominadas esenciales como la denuncia, el informe pericial, la valoración psicológica del menor, sin un contraste de credibilidad de testimonio, haciéndole decir a la víctima lo que nunca dijo, con evidente error en cuanto al género, así como citando el principio de presunción de verdad, sin tomar en cuenta que la excepción predice en tanto no se desvirtúe objetivamente el mismo, que es lo que ha ocurrido con la misma prueba examinada, pero que fue mal apreciado y mal valorado en alzada, provocando error iudicando en cuanto al tipo penal básico y específico de menores, en contradicción a la doctrina legal aplicable contenida en los Autos Supremos 82/2012 de 19 de abril, 24/2014 de 17 de febrero y 017672012 de 16 de julio.

Respecto al defecto denunciado de falta de enunciación del hecho objeto del juicio o su determinación circunstanciada, que dio mérito a la ampliación del delito de Violación al de Abuso sexual porque se trataba de dos víctimas menores de 7 y 9 años, sin precisión en las acusaciones que resguarde el debido proceso y la defensa, refiere que no existe referencia concreta de cuál de los menores fue víctima de un delito o ambos a la vez o cual de abuso sexual; que en respuesta, la Sala Penal refiere que fuere cierto porque el elemento fáctico alegado gira en torno de un solo menor y que no hubo defecto absoluto conforme al art. 169-3) del CPP; resultando ser una respuesta superficial, incongruente e incompleta, que relativiza el reclamo recursivo para salvar la omisión de instancia, generando la persistencia del defecto de sentencia, que contradice el debido proceso; marca que su reclamo no requiere de invocación precedencial, dado el tipo de defecto denunciado.

En cuanto a la denuncia de fundamentación de sentencia insuficiente y contradictoria, vinculada con una defectuosa valoración de prueba, en relación al informe psicológico y el certificado médico forense en analogía de las declaraciones testificales de Gary Mario Choque Zenteno, Sergio Serafín Canaviri Pereira, Fidel Edgar Calle Nina, Clitze Noemi Cruz Gutierrez y Mabel Viviana Chavarría Moblán, los psicólogos Nilda Cristina Luizaga Torres y Humberto Quispe Fuentes, así como del testimonio pericial del Dr. José Teófilo Daza Pérez, en correspondencia con el A.S. 65/2012-RA de 19 de abril, que extraña la inexistencia de fundamentación descriptiva, fáctica, analítica o intelectiva y jurídica, cuyos alcances no fueron desarrollados en su contenido, ingresando en contradicción de la doctrina contenida en los Autos Supremos 341/2006 de 28 de agosto, relativos a la motivación de fallos en su componente de no contradicción en la conclusión del análisis probatorio de las atestaciones que con criterio subjetivo y arbitrario deduce criterios contradictorios, incluso equivocados cual fuere tribunal de segunda instancia para valorar prueba de grado y 354/2008 de 7 de noviembre, que regulan la deficiente valoración de prueba documental y testifical por el Tribunal de instancia que debió ser controlado en su logicidad y legalidad por el de alzada conforme fue reclamado y que en respuesta confirma la decisión asumida en base a las declaraciones testificales y periciales que relaciona re valorizando las actas del juicio, contradiciendo los términos de los recedentes que fueron invocados sin advertir las contradicciones de los informes psicológicos, el testimonio de los peritos que en ningún momento corroboraron la especie de penetración en el menor, manteniendo dicha defectuosa valoración, afirmando lo que ninguno de los elementos ilustra la penetración anal.

Finalmente, reclama con referencia a la imposición de la pena agravada, que dispone su reclusión en el penal de Uncía, lo hace sin mayor fundamento, bajo la excusa que conociendo la víctima que el imputado se encuentra en la cárcel de Oruro, le afecta, lo que resulta atentatoria para la víctima, pero sin explicar ni absolver los motivos reclamados; imponiéndole una pena alta solo por la condición de ser tío de la víctima, cuando por el propio informe del Lic. Quispe que el tribunal inferior valora en sumo grado, se desdice lo que anteriormente hubiera afirmado, como resultado de presiones y castigo por parte del progenitor.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “(…) el derecho de recurrir del fallo es una garantía primordial que se debe respetar en el marco del debido proceso legal, en aras de permitir que una sentencia adversa pueda ser revisada por un juez o tribunal distinto y de superior jerarquía orgánica. El derecho de interponer un recurso contra el fallo debe ser garantizado antes de que la sentencia adquiera calidad de cosa juzgada. Se busca proteger el derecho de defensa otorgando durante el proceso la posibilidad de interponer un recurso para evitar que quede firme una decisión que fue adoptada con vicios y que contiene errores que ocasionarán un perjuicio indebido a los intereses de una persona”; teniendo la carga procesal los sujetos procesales, al formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumplir con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Debe agregarse que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

Mostrando 26 de 51 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y Vivian Anned Torrez Ramos
Demandado
Miguel Andy Torrez Ramos
Proceso
Violación de Infante, Niño, Niña o Adolescente
Tribunal Supremo de Justicia29 de agosto de 2022AS/1068/2022-RAFuente oficial