Volver a jurisprudencia
TSJReiteradora

AS/1068/2023

Tribunal Supremo de Justicia
6 de noviembre de 2023CivilMag. Juan Carlos Berrios Albizu

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Elementos comunes de procedimiento / Resoluciones judiciales / Sentencia / Principio de congruencia / Vulneración

La parte recurrente señala que el Auto de Vista impugnado viola el art. 80.II núm. 3 del Código Civil, el art. 3 núm. 11 de la Ley Nº 025 por no promover la solución efectiva del conflicto, toda vez que la parte dispositiva de la Sentencia resulta de imposible cumplimiento, en los términos pretendid...

Proceso
Cumplimiento de contrato de compra venta
Sala
Civil
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 1068/2023

Fecha: 06 de noviembre de 2023

Expediente: O-65-23-S.

Partes: Camila Aranibar Flores en representación de Hugo Aranibar Choque y Teodora Flores de Aranibar c/ Santos Choque Calle y Elena Quispe Flores.

Proceso: Cumplimiento de contrato de compra venta.

Distrito: Oruro.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 299 a 306 vta., interpuesto por Santos Choque Calle y Elena Quispe Flores, contra el Auto de Vista N° 330/2023, de 09 de agosto, el cual sale de fs. 290 a 297, emitido por la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, en el proceso ordinario de cumplimiento de contrato de compraventa, seguido a instancia de Camila Aranibar Flores en representación legal de Hugo Aranibar Choque y Teodora Flores de Aranibar contra los recurrentes, Santos Choque Calle y Elena Quispe Flores; la contestación de fs. 310 a 315; el Auto de concesión Nº 49/2023, de 11 de septiembre, obrante a fs. 316, todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Camila Aranibar Flores en representación legal de Hugo Aranibar Choque y Teodora Flores de Aranibar, por memorial que corre de fs. 54 a 58 vta., subsanada a fs. 91 y vta., incoaron demanda de cumplimiento de contrato de compra venta contra Santos Choque Calle y Elena Quispe Flores. Citados los demandados, mediante memorial de fs. 118 a 122 vta., Santos Choque Calle y Elena Quispe Flores respondieron de forma negativa a la acción principal y promovieron demanda reconvencional de nulidad de documento privado de compra venta; con estos antecedentes se sustanció la causa hasta la emisión de la Sentencia Nº 14/2023, de 29 de mayo, cursante de fs. 256 a 262 vta., por la cual el Juez Público Civil y Comercial 3º de la ciudad de Oruro, falló declarando PROBADA la demanda principal de cumplimiento de contrato de compra venta interpuesta por Camila Aranibar Flores en representación legal de Hugo Aranibar Choque y Teodora Flores de Aranibar e IMPROBADA la demanda reconvencional de nulidad de documento privado de compra venta promovida por Santos Choque Calle y Elena Quispe Flores.

2. Resolución de primera instancia que al ser recurrida en apelación por Santos Choque Calle y Elena Quispe Flores, mediante memorial de fs. 265 a 271; motivó que la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro emita el Auto de Vista Nº 330/2023, de 09 de agosto, el cual cursa desde fs. 290 hasta 297, mismo que CONFIRMÓ la Sentencia Nº 14/2023, de 29 de mayo, de fs. 256 a 262 vta., con los siguientes argumentos:

a) Sobre la incongruencia omisiva en el Auto de Vista Nº 330/2023, de 09 de agosto, cursante de fs. 290 a 297:

Señaló la existencia de incongruencia omisiva, debido a que la resolución impugnada, no se pronuncia respecto a la problemática postulada en la contestación, habida cuenta que existe la imposibilidad de fraccionar el lote de la litis, debido a la vigencia de la Ley de Uso De Suelos y Patrones de Asentamiento del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto, en los términos pretendidos por la parte demandante; en consecuencia, lo dispuesto por el Juez A quo es contrario a la línea jurisprudencial vinculante, más aun cuando ambas partes versan su pretensión en torno a la regularización de un derecho propietario, verificada por las certificaciones de la entidad edil que fueron adjuntas, por lo que fehacientemente no existe pronunciamiento sobre el impedimento de la norma municipal.

b) Sobre la inobservancia de los Arts. 145 y 213.II, nums. 3 y 4 del Código Procesal Civil:

Acusó la inobservancia a la normativa precedentemente mencionada, ya que en la contestación a la demanda habría señalado que fueron causas ajenas a su voluntad las que les impidieron extender la minuta, señalando datos técnicos, que no se cumpliría específicamente con los requisitos de la Ley USPA, aspectos que se hicieron conocer a los demandantes mediante carta notariada y tampoco se pronunció aun siendo de conocimiento oficial del problema suscitado, no habiendo dado cumplimiento a lo previsto por el art. 145 del Código Procesal Civil, al no haberse pronunciado respecto de esas pruebas, no estableciéndose si se probó o no el impedimento municipal, limitándose la sentencia a manifestar que los contratos son fuente de obligaciones y el deber de su cumplimiento, por lo que existiría también inobservancia de lo previsto por el art. 213.II del Código Procesal Civil.

c) Sobre la inseguridad jurídica:

La Sentencia resulta imposible de materializar por la manifiesta vulneración de la Ley de Uso De Suelo y Patrones de Asentamiento, señalando que el fraccionamiento que se estaría promoviendo ya hubiera sido rechazado con anterioridad y que no se podría esperar resultado diferente al estar vigente la norma municipal, calificando de despropósito lo dispuesto en la Sentencia que, en lugar a promover una solución efectiva del conflicto, origina inseguridad jurídica para los justiciables, situación que generaría una susceptibilidad de ser considerada como falta de garantía de evicción.

d) Sobre la pretensión reconvencional:

Al respecto, indican que recurrieron a la jurisprudencia ordinaria, evidenciándose la imposibilidad jurídica de objeto posible, respaldándose en el art. 485 del Código Civil, que imposibilitaría la contraprestación de la parte demandante; por otro lado, concluye que en Sentencia no se realizó una interpretación adecuada de la norma y que en el presente caso, existe una norma municipal que hace imposible la regularización de derecho propietario de 500 m2, ya que la misma exigiría un frente de 14 metros lineales, todo ello le causaría agravios y solicita se anule la Sentencia, ordenando que el Juez de la causa subsane la incongruencia omisiva o en su defecto revoque la Sentencia declarando improbada la demanda principal y probada la reconvencional.

3. Notificado con el Auto de Vista descrito líneas arriba Santos Choque Calle y Elena Quispe Flores, por memorial obrante de fs. 299 a 306 vta., prsentaron recurso de casación de fondo contra la resolución de alzada, en correlatividad de su contenido que se expondrá.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN

Santos Choque Calle y Elena Quispe Flores, a través del escrito que cursa de fs. 299 a 306 vta., interpuso recurso de casación en la forma y en el fondo contra el Auto de Vista Nº 330/2023, de 09 de agosto, el cual corre de fs. 290 a 297 vta., haciendo alusión que:

En la forma.

1. Acusaron, incongruencia omisiva en la Sentencia, dado que la misma no se pronunció sobre la problemática postulada en la demanda y contestación, que recae en la imposibilidad técnica de fraccionar el lote de la litis por contravenir a la Ley USPA, del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto, agravio que si bien se hace alusión en el punto 6.1, de la resolución impugnada incurre en violación del art. 265.I de la norma Adjetiva Civil, ya que no existe respuesta concreta que refiera si hubo o no tal omisión; por el contrario, despliega una exposición escueta e inentendible, mencionando fallos emitidos por el Tribunal Supremo de Justicia, que invocan la Sentencia Constitucional Nº 1083/2014, de 10 de junio, que señala “… al estar extrañada la falta de respuesta a los puntos de agravio identificados en el recurso de apelación, el Tribunal de casación debe limitar su consideración únicamente para establecer si hubo o no respuesta a los reclamos del recurrente, lo contrario implicaría ingresar a cuestiones que atingen a la impugnación en el fondo”.

La incongruencia advertida precedentemente, también es extensiva al reclamo contenido en el escrito de apelación, bajo el subtítulo de que la Sentencia es contraria a la línea jurisprudencial vinculante al caso, habiendo resaltado el hecho de que ambas causas versan sobre la pretensión de cumplimiento de obligación en torno a la regularización de un derecho propietario, en ambas causas se advierte la vigencia de una normativa municipal previa a la suscripción de los contratos cuya regularización se pretende y que en ambas causas se verificó de manera fehaciente la existencia de certificaciones ediles, por lo que, no cumplen con los requisitos exigidos por la normativa municipal. En consecuencia, concluye observando la falta de pronunciamiento sobre la similitud de causas o el razonamiento o argumentación que de un resultado se pueda refutar, ya que se estaría afectando el derecho a la defensa.

Respecto a la pretensión reconvencional de nulidad de minuta de compraventa de 21 de abril de 2014, se habría invocado el antecedente jurisprudencial del Auto Supremo Nº 259/2015, de 14 de abril, que si bien hace alusión, en el punto 6.5 se limita a manifestar que no resulta evidente que uno de los requisitos contenidos en el art. 485 del Código Civil estuviera ausente en el contrato, sin embargo, tampoco se respondió sobre su pertinencia, aspectos que merecen ser subsanados.

2. Asimismo, hizo referencia de que el Auto impugnado, incurre en incongruencia interna violando el art. 265.I de la norma Adjetiva Civil, ya que se acusó que la Sentencia es contraria a la línea jurisprudencial vinculante al caso, en lo subsecuente el Auto de Vista, entre otros motivos de rechazo al agravio, cita: “la acusación resulta Genérica pues no se identifica de manera específica a que fojas se hallarían insertas las pruebas que consideran que no se tomaron en cuenta”, sustentando que aparentemente no se precisó en la exposición de agravios respecto de la prueba documental frente a la demanda principal, por cuya aparente insuficiencia los Magistrados dan a entender, que no han formado convicción sobre la vigencia y contenido de la normativa municipal que suscita controversia, cuando en la apelación en los puntos subtitulados 1) Respecto a la pretensión de cumplimiento de obligación (fs. 265) e inobservancia del art. 145, 213 nums. 3 y 4 del Código Procesal Civil (fs. 268), hicimos una relación de las pruebas no tomadas en cuenta.

Contrariamente en el apartado 6.4 de la resolución impugnada, los Magistrados refieren: “Al respecto si bien resulta evidente la existencia de la normativa municipal que aparentemente impide la materialización o concreción de lo dispuesto Sentencia, no debe perderse de vista…”, exposición que denota que se ha formado convicción sobre la vigencia y contenido de la normativa municipal, evidenciándose que en los puntos 6.2 y 6.4 de la resolución impugnada, los Magistrados asumen posturas diferentes.

3. El Auto de Vista impugnado, violó el art. 213 del Código Procesal Civil y vulneró la garantía del debido proceso en su vertiente de debida fundamentación de las resoluciones, cuando mediante escrito de interposición del recurso de apelación, cursante a fs. 265, se acusó que la Sentencia es contraria a la línea jurisprudencial vinculante al caso, adjuntando el Auto Supremo Nº 913/2019, de 16 de septiembre, habiéndose realizado una exposición de agravios que valga aclarar, fue precedida de la relación de hechos acreditados en primera instancia y la relación de pruebas cursantes en obrados, sin embargo, no existió pronunciamiento sobre la evidente similitud de causas, debiendo aplicarse al presente caso, el entendimiento y razonamiento desarrollado en el precedente jurisdiccional, criterios que de manera indudable dejan sentado que no correspondía declarar probada la pretensión de cumplimiento de obligación, formulada por la parte demandante, fundamentalmente por contravenir con la ley municipal, en lo subsecuente se pronunció el Auto de Vista el mismo que puntualmente en el 6.2 alude el agravio de referencia, determinándose que los casos no son similares, más no motiva ni precisa el aspecto relevante que distingue ambas causas, postura ininteligible para ellos como justiciables; no obstante, de la pretensión de cumplimiento de obligación y la vigencia de la ley municipal previa a la suscripción del contrato y la contraposición de éste con la norma municipal.

4. La resolución de alzada impugnada violó los arts. 145 y 265.I y III art. 213 num. 3 de la normativa Adjetiva Civil, se acusó que la Sentencia en sus acápites referentes a los fundamentos de derecho y la resolución del caso concreto, el Juez de primera instancia, NO SE PRONUNCIÓ SOBRE LAS PRUEBAS VINCULADAS O REFERENTES A LA NORMA MUNICIPAL SOBRE USO DE SUELOS Y PATRONES DE ASENTAMIENTO, inobservando lo dispuesto por el art. 145 del Código Procesal Civil, cuando este aspecto fue observado en el escrito de interposición del recurso de apelación, cursante a fs. 265, es más, no se establece si se ha probado o no el impedimento municipal, limitándose solo a manifestar que los contratos son fuente de obligaciones y el deber de los demandados a cumplir con el mismo, SIN INDICAR CÓMO SUPERAR EL IMPEDIMENTO DE LA LEY USPA.

El Tribunal de alzada subsecuentemente emitió el Auto de Vista y en el punto 6.3 que alude el agravio de referencia, omite dar respuesta al argumento de la violación del art. 145 de la norma Adjetiva Civil, conforme a la siguiente cita textual: “en el punto II.3.1 a fs. 258 vta. de manera posterior efectúa aquella labor extrañada para la parte recurrente, por lo mismo se desvirtúa el sustento de la acusación”, adviértase que no toda la prueba fue integrada en la labor de motivación, fundamentación ni explicación de por qué no se la toma en cuenta, conforme lo establecen los arts. 145.I y II; 265.I y III del Código de Procesal Civil.

Respecto a la violación del art. 213. num. 3 del Código Procesal de la materia, en el punto 6.3 del Auto de Vista impugnado, manifiesta: “Respecto de la segunda norma, de la lectura íntegra de la sentencia se constata el cumplimiento de ambos numerales extrañados”; en contraste adviértase que, se omitió pronunciarse sobre la problemática postulada en contestación a la demanda y la demanda reconvencional, que recae en la imposibilidad técnica de fraccionar el lote de la litis por contravenir a la Ley USPA, en ese sentido, lo plasmado en el Auto no coincide con la realidad, discrepancia manifiesta que solo se debe calificarse como violación de la norma.

En el fondo.

1. Manifestó que el Auto de Vista es contradictorio al precedente jurisprudencial vinculante (Auto Supremo Nº 913/2019, de 16 de septiembre), fundamentalmente porque incurre en violación al art. 204 del Código Procesal Civil, ya que teniendo pleno conocimiento de la notificación, informes y certificaciones emitidos por el Gobierno Autónomo Municipal de El Alto, y conocedores de los antecedentes de la presente causa, mismos que encuentran plasmados en la demanda, contestación y reconvención, las pruebas y los antecedentes, pero sobre todo teniendo en cuenta la problemática existente y el impedimento normativo municipal que sería el óbice para la materialización del contrato, aun tomando conocimiento de la similitud que existe entre los antecedentes del presente proceso y el antecedente jurisprudencial mencionado supra, no ha merecido una posición fundamentada en cuanto a su rechazo. En consecuencia, aclaró que si se ha promovido en primera instancia la apelación, tenía la perspectiva de que el tribunal de alzada subsane las omisiones advertidas por el Juez A quo, además de impetrar que se aplique a la causa el entendimiento desarrollado en el precedente jurisprudencial invocado, lejos de enmendar los errores advertidos, sin embargo incurre en violar el art. 204 del Código Procesal Civil y los arts. 1287 y 1289 del Código Civil, respecto al valor de las pruebas por informe y, por ende, el art. 265 del Código Procesal Civil en cuanto al contenido de la resolución impugnada, por lo que, correspondía aplicar los criterios del Tribunal del antecedente invocado, mismo que devino en declarar improbada la demanda de cumplimiento de obligación, debido a que la normativa municipal se constituye en óbice para el cumplimiento de obligación y es ajena a la voluntad.

2. El Auto de Vista impugnado viola el art. 80.II num. 3 del Código Civil, el art. 3 num. 11 de la Ley Nº 025 por no promover la solución efectiva del conflicto, toda vez que la parte dispositiva de la Sentencia resulta de imposible cumplimiento, en los términos pretendidos por los demandantes, por los parámetros dispuestos en la Ley USPA, debiendo advertirse que el fraccionamiento que se estaría promoviendo en mérito a la Sentencia, es decir, con los 10 metros de frente, ya fue rechazado con anterioridad. Por lo que en un sentido coherente, no se puede esperar otro resultado, toda vez que la normativa municipal es imperativa para el caso concreto, se subsume en el art. 80.II del Código Civil, considerando indivisible el bien por disposición de la ley o la voluntad humana, más cuando no se ha dispuesto como el municipio dará curso a la aprobación del plano, infringiendo sus propias normas. Asimismo conforme el Auto Supremo Nº 913/2019, de 16 de septiembre, el Órgano Judicial se ve impedido de obligar o constreñir al gobierno municipal a un imposible cumplimiento, aspecto que fue reclamado ante el Tribunal de alzada, el mismo que en el punto 6.4, enfatiza el carácter vinculante que tiene el contrato entre las partes suscribientes, obviando ponderar su fundamentación, únicamente aduciendo que: “la norma que se reclama como impeditiva, primero por jerarquía no puede estar por encima de la contenida en el Código Civil”, tenor de la resolución, por la cual se deduce incurrió en la vulneración de los arts. 80.II del Código Civil y 3 num. 11 de la Ley Nº 025, que refiere el principio de armonía social, debiendo la autoridad jurisdiccional en el ejercicio de su labor procurar arribar a resoluciones que provean a la solución efectiva de la controversia en post de la armonía social, cohesión social y tolerancia, entendimiento que es reafirmado para mayor abundamiento por el Auto Supremo Nº 746/2014, de 12 de diciembre; en consecuencia, al haber generado un nuevo escenario de conflicto se debe tener en cuenta el art. 14.IV de la Constitución Política del Estado, que prevé: “En el ejercicio de los derechos, nadie será obligado hacer lo que la Constitución y las leyes no manden, ni a privarse de lo que éstas no prohíban”.

3. Respecto de la pretensión de nulidad de contrato de compraventa interpuesto en la demanda reconvencional, el Auto de Vista impugnado es contradictorio al precedente jurisprudencial mencionado, fundamentalmente porque incurre en violación del art. 549 num. 2 y del art. 485 de la norma Civil, por falta de objeto posible, ya que según la normativa descrita supra establece que todo contrato debe tener un objeto posible lícito determinado o determinable. Para este efecto invocan el Auto Supremo Nº 259/2015, de 14 de abril, con el que ponderan la fuerza coercitiva de la norma municipal, promoviéndose el recurso de apelación en la que se acusó que el Juez de primera instancia, no ha realizado una interpretación adecuada de la norma, aun habiéndose invocado antecedente jurisprudencial, ya que este antecedente guarda relación en los siguientes aspectos: ambas pretensiones versan sobre nulidad, existe norma municipal anterior a la suscripción de los contratos.

Con esos argumentos, interpuso recurso de casación en la forma, en el fondo y solicitó la tutela, para que tomando en cuenta los argumentos de casación en la forma anule el Auto de Vista Nº 330/2023, de 09 de agosto, y considerando lo mencionado en la interposición del recurso de casación en el fondo case el Auto de Vista declarando improbada la demanda principal y probada la demanda reconvencional a efectos de una correcta interpretación y aplicación de la norma.

De la respuesta al recurso de casación.

Mostrando 41 de 82 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Máxima

INCONGRUENCIA OMISIVA/ Existe cuando la autoridad jurisdiccional deja de dar respuesta a cuestiones jurídicas oportunamente planteadas, esta incongruencia es cuando se guarda absoluto silencio sobre elementos fundamentales de las pretensiones procesales ejercitadas, causando indefensión, ya que no se resuelve lo verdaderamente planteado en el proceso.

Datos del proceso

Demandante
Camila Aranibar Flores en representación de Hugo Aranibar Choque y Teodora Flores de Aranibar
Demandado
Santos Choque Calle y Elena Quispe Flores.
Proceso
Cumplimiento de contrato de compra venta
Magistrado relator
Juan Carlos Berrios Albizu

Precedente

Auto Supremo Nº 739/2022 de 05 de octubre Auto Supremo 569/2021 de 30 de junio

Tribunal Supremo de Justicia6 de noviembre de 2023AS/1068/2023Fuente oficial