Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 1068/2023-RA
Sucre, 04 de agosto de 2023
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: Santa Cruz 238/2023
I. DATOS GENERALES
Por memoriales de casación presentados el 24 y 25 de mayo 2013 cursantes de fs. 338 a 341 vta. y 355 a 361, el querellante Sergio A. Torrez Velasco en representación de Laboratorios Oftalmológicos LABOFTA SRL y el imputado Oscar Heredia Pérez impugnan el Auto de Vista 04 de 8 de febrero de 2023, de fs. 323 a 327 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido inter partes por la presunta comisión de los delitos de Apropiación Indebida y Abuso de Confianza, previstos y sancionados por los arts. 345 y 346 del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 55/2022 de 27 de julio (fs. 257 a 271), el Juzgado de Sentencia Penal Décimo Primero del Tribunal Departamental de Santa Cruz, declaró a Oscar Heredia Pérez, autor de la comisión de los delitos de Apropiación Indebida y Abuso de Confianza, previstos y sancionados por los arts. 345 y 346 del CP, imponiendo la pena de tres años de reclusión.
II.2. Apelaciones restringidas.
Contra la referida Sentencia, Sergio A. Torrez Velasco en representación de Laboratorios Oftalmológicos LABOFTA SRL (fs. 291 a 295) y Oscar Heredia Pérez (fs. 301 a 303) formularon recursos de apelación restringida, resueltos por el Auto de Vista 04 de 8 de febrero de 2023, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró improcedentes los recursos planteados; en consecuencia, confirmó la Sentencia.
III. MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN
III.1. Del recurso de Laboratorios Oftalmológicos LABOFTA SRL.
Denuncia que el Tribunal de alzada al resolver su recurso de apelación restringida no dio respuesta a su reclamo de apelación referente al defecto de Sentencia previsto en el art. 370 inc. 5) del Código de Procedimiento Penal (CPP); es decir, que no exista fundamentación de la sentencia o que ésta sea insuficiente o contradictoria, más precisamente la sentencia no contiene la debida fundamentación en la imposición de la pena, siendo que todos los aspectos fundamentados a lo largo del juicio demostraban el dolo, el abuso de confianza y por el último la apropiación de dinero, habiéndose vulnerado los principios de legalidad y de seguridad jurídica.
Invoca en calidad de precedentes contradictorios a los Autos Supremos 295/2019-RRC de 2 de mayo, 527 de 17 de noviembre de 2006 y 340/2019-RRC de 8 de mayo.
III.2. Del recurso de Oscar Heredia Pérez.
La parte recurrente acusa que la Sala de apelaciones emitió una resolución fuera de los marcos establecidos en los arts. 124 y 398 del CPP, al resolver sus agravios de apelación referentes a los defectos de sentencia previstos en el art. 370 incs. 1), 4), 5) y 6) del CPP, es decir, la inobservancia o errónea aplicación de la Ley sustantiva, que se base en medios o elementos probatorios no incorporados legalmente al juicio o incorporados por su lectura en violación a las normas, que no exista fundamentación de la sentencia o que ésta sea insuficiente o contradictoria, y que la sentencia se base en hechos inexistentes o no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba; vulnerándose de aquella manera el debido proceso y la seguridad jurídica, además de constituir un defecto absoluto.
Añade que en el proceso existieron defectos absolutos que vulneraron el debido proceso, pues se le notificó en un domicilio en el cual ya no vivía y que existió la introducción y valoración de pruebas espurias.
Al efecto, invoca en calidad de precedentes contradictorios a los Autos Supremos 118/2015-RRC de 24 de febrero, 550/2004-RRC de 15 de octubre, 073/2013-RRC de 19 de marzo y 014 de 26 de enero de 2007.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “(…) el derecho de recurrir del fallo es una garantía primordial que se debe respetar en el marco del debido proceso legal, en aras de permitir que una sentencia adversa pueda ser revisada por un juez o tribunal distinto y de superior jerarquía orgánica. El derecho de interponer un recurso contra el fallo debe ser garantizado antes de que la sentencia adquiera calidad de cosa juzgada. Se busca proteger el derecho de defensa otorgando durante el proceso la posibilidad de interponer un recurso para evitar que quede firme una decisión que fue adoptada con vicios y que contiene errores que ocasionarán un perjuicio indebido a los intereses de una persona”; teniendo la carga procesal los sujetos procesales, al formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumplir con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
Debe agregarse que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.
En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el recurso de casación.
El incumplimiento de estos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
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