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TSJReiteradora

AS/1068/2024

Tribunal Supremo de Justicia
17 de septiembre de 2024CivilMag. José Antonio Revilla Martinez

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Elementos comunes de procedimiento / Nulidades Procesales / Procede / Por falta de integración a la litis de sujetos que ven afectados sus derechos

La parte recurrente acuso la vulneración e incorrecta aplicación de la normativa legal que regula el instituto de las nulidades procesales, establecida en el art. 16 de la Ley del Órgano Judicial; y arts. 105, 106 y 107 del Código Procesal Civil, que marcan la actuación de los jueces y magistrados, ...

Proceso
Nulidad de escritura pública
Sala
Civil
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 1068/2024

Fecha: 17 de septiembre de 2024

Expediente: PT-21-24-S

Partes: Armando Pary Delgado c/ Universidad Autónoma Tomás Frías y la Procuraduría General del Estado como sujeto pasivo.

Proceso: Nulidad de escritura pública.

Distrito: Potosí.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 1176 a 1181 vta., interpuesto por la Universidad Autónoma Tomás Frías a través de su representante legal Pedro Guido López Cortés; y de fs. 1186 a 1189 vta., deducido por la Procuraduría General del Estado a través de sus representantes legales Jaime Vladimir Jiménez Vidaurre y Fabiola Jessica Ríos Cuba contra el Auto de Vista Nº 73/2024, de 03 de junio, cursante de fs. 1138 a 1144, pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familiar, Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro del proceso ordinario de nulidad de escritura pública seguido por Armando Pary Delgado contra las entidades recurrentes; el Auto de concesión de 26 de julio de 2024, visible a fs. 1202 vta.; el Auto Supremo de admisión Nº 889/2024-RA, de 14 de agosto, cursante de fs. 1211 a 1213, todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Armando Pary Delgado, mediante escrito de fs. 52 a 57 vta., subsanado por memoriales de fs. 62 a 63, y fs. 65, planteó demanda ordinaria de nulidad de escritura pública contra la Universidad Autónoma Tomás Frías, a través de su representante legal Juan Justo Roberto Bohórquez Ayala, quien una vez citado contestó a la demanda por escrito de fs. 147 a 153, oponiendo excepciones de falta de legitimación o interés legítimo que surja de los términos de la demanda, falta de legitimación pasiva y emplazamiento a terceros, en cuyo mérito se dispuso la citación a la Procuraduría General del Estado, que se apersonó a través de su representante legal Narda Judy Medina Vargas por memorial de fs. 364 a 370 vta., oponiendo excepción de falta de legitimación pasiva; en ese sentido, las referidas excepciones fueron resueltas por Auto de 09 de junio de 2018, cursante de fs. 394 a 395 vta., declarando improbadas las de falta de legitimación o interés legítimo que surja de los términos de la demanda y falta de legitimación pasiva; y probada la excepción de emplazamiento a la Procuraduría General del Estado; desarrollándose el proceso hasta la emisión de la Sentencia Nº 17/2019, que cursa de fs. 635 y vta. a 648, en la que el Juez Público Civil y Comercial 4º de la ciudad de Potosí declaró IMPROBADA la demanda ordinaria de nulidad de escritura pública, cancelación de registro ante Notaría de Hacienda, registro e inscripción en Derechos Reales y registro de empadronamiento ante el Gobierno Autónomo Municipal de Potosí.

2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Armando Pary Delgado, mediante memorial de fs. 649 a 655 vta., originó que la Sala Civil, Comercial, Familiar, Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí emita el Auto de Vista Nº 73/2024, de 03 de junio, cursante de fs. 1138 a 1144, que ANULÓ obrados hasta fs. 470 vta. (Auto de 16 de enero de 2019), disponiendo que se cite a Encarnación Gutiérrez Sánchez, debiendo el A quo reencausar el proceso con este antecedente previo y esencial, en base a los siguientes argumentos:

Que, en respuesta a la integración a la litis de Erminio Valentín Bobarín Delgado y/o posibles herederos, aquel respondió mediante escrito de fs. 462 a 465 vta., resaltando que su persona contrajo matrimonio en lo civil antes de la dotación de terrenos en la superficie de 116 hectáreas con 9.740 m2, más las dos hectáreas y 850 m2., por lo que se trata de un bien ganancial que también pertenece a su esposa Encarnación Gutiérrez Sánchez.

Advertido el juez de que los bienes adquiridos en dotación eran gananciales, aspecto corroborado por las literales de fs. 959 a 962, debió necesariamente disponer la citación a Encarnación Gutiérrez Sánchez extremo omitido que vulnera los derechos de ganancialidad, defensa, interseccionalidad y acceso a la justicia de la esposa del citado de evicción, más aun considerando que se trata de una persona de la tercera edad, que cuenta con 76 años de edad; y, por ello en situación de vulnerabilidad, que tiene protección reforzada y debe tener asistencia técnica especializada por los defensores para personas adultas, independientemente de la unidad del Adulto Mayor dependiente del Gobierno Autónomo Municipal de Potosí, conforme al enfoque interseccional, previsto en los arts. 8.II, 14.II, 62, 63.I, 119, 120 y 180 de la Constitución Política del Estado,

3. Resolución de segunda instancia que fue recurrida en casación por la Universidad Autónoma Tomás Frías a través de su representante legal Pedro Guido López Cortés, mediante memorial de fs. 1176 a 1181 vta.; y por la Procuraduría General del Estado a través de sus representantes legales Jaime Vladimir Jiménez Vidaurre y Fabiola Jessica Ríos Cuba, por escrito de fs. 1186 a 1189 vta.; recursos que son objeto de análisis.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN

1. De la revisión del recurso de casación interpuesto por la Universidad Autónoma Tomás Frías a través de su representante legal Pedro Guido López Cortés, se observa que acusó:

a) Inadecuada interpretación y aplicación de las normas que regulan la intervención de terceros en la demanda; debido a que, la participación del garante de evicción (prevista en el art. 58 del Código Procesal Civil) se trata de un litisconsorcio facultativo; es decir, es potestad del demandado solicitar o no la citación de su garante de evicción; y, cuya decisión no tiene mayor repercusión en el desarrollo del proceso, no constituyéndose en causal de nulidad, que no puede disponerse por no haberse citado a la cónyuge del garante de evicción que no participó en la celebración del contrato como vendedora-donante; por lo tanto, en ese sentido, su inclusión como litisconsorte necesario no se adecúa a las previsiones de los arts. 624 y 627 del Código Civil; y arts. 47 y 58 del Código Procesal Civil.

b) Vulneración e incorrecta aplicación de la normativa legal que regula el instituto de las nulidades procesales, establecida en el art. 16 de la Ley del Órgano Judicial; y arts. 105, 106 y 107 del Código Procesal Civil, que marcan la actuación de los jueces y magistrados, disponiendo la nulidad procesal como excepción de última ratio limitada por los principios de especificidad, trascendencia, finalidad del acto, convalidación y preclusión, que no pueden ser desconocidos a momento de emitir resoluciones.

Alegó también vulneración de los arts. 265.I, 108.I y II, y 17.II del Código Procesal Civil, pues durante la tramitación del proceso no fue tema de debate la inclusión de Encarnación Gutiérrez Sánchez Vda. de Bobarín al proceso. De igual forma, el recurso de apelación no señala como agravio la falta de citación de la misma; es decir, al haber los vocales emitido pronunciamiento sobre ese hecho no resuelto por el inferior, se han extralimitado en el uso de sus facultades, siendo la determinación del Tribunal de alzada extra petita e incongruente con las pretensiones del recurrente.

Sobre este punto, la entidad recurrente alegó también que, en su condición de demandado, opuso excepción de citación del garante de evicción en la persona de Erminio Valentín Bobarín Delgado, la que fue corrida en traslado al demandante y una vez admitida, fue puesta en conocimiento de Erminio Bobarín, quien se apersonó mediante memoriales de fs. 462 a 465 vta. y fs. 469 a 470, sin realizar observación alguna en cuanto a la citación de su cónyuge, por lo que existe tácita confirmación y/o convalidación de la presunta vulneración, así como de los actuados realizados en el proceso.

c) Vulneración de los principios de imparcialidad, seguridad jurídica y probidad, ya que se tienen indicios que podrían hacer presumir que una de las autoridades judiciales que emitió el fallo de segunda instancia, transgrediendo el principio de imparcialidad, establecido en el art. 3, num. 3 de la Ley del Órgano Judicial, principio de probidad, reconocido por el art. 1, num. 17 del Código Procesal Civil, hubiera encaminado la resolución impugnada para favorecer a Encarnación Gutiérrez Sánchez Vda. de Bobarín de quien fue abogado patrocinante en la referida causa.

Con estos fundamentos solicitó se emita resolución anulando el Auto de Vista Nº 73/2024, de 03 de junio, disponiendo que se resuelva el fondo de la apelación.

2. El recurso interpuesto por la Procuraduría General del Estado, a través de sus representantes legales Jaime Vladimir Jiménez Vidaurre y Fabiola Jessica Ríos Cuba, contiene los siguientes argumentos:

En la forma:

a) Vulneración del derecho al juez natural, respecto al Vocal Relator del Auto de Vista Nº 73/2024, Dr. Remberto Elías López Llanos, a quien cuestionan debió apartarse del proceso una vez evidenciada su parcialidad, dado que en su calidad de abogado de Encarnación Gutiérrez Sánchez Vda. de Bobarín, demandó la nulidad parcial del contrato de compraventa y donación del lote de terreno de 28 de junio de 1976 elevado a Escritura Pública mediante Testimonio Nº 44, de 17 de agosto del mismo año, solicitando además la reivindicación del 50% de este inmueble, fundamentando su petitorio en el art. 116 del Código de las Familias y del Proceso Familiar referente a los bienes gananciales; es decir, la autoridad judicial demostró tener un interés particular en el presente proceso, omitiendo su obligación de excusarse del conocimiento de la presente causa.

b) Bajo los argumentos expuestos en el párrafo que antecede, acusaron vulneración al derecho de juez imparcial, cuestionando el favorecimiento en sus actuaciones a su ex patrocinada, atentando el interés y patrimonio de la Universidad Autónoma Tomás Frías, que merece la nulidad de las actuaciones que demuestran un defecto absoluto en el proceso.

En el fondo:

a) Vulneración a su derecho al debido proceso ante la falta de fundamentación, motivación y congruencia en el Auto de Vista impugnado, debido a que el Tribunal de apelación ignoró por completo los fundamentos contenidos en los recursos de apelación y sus contestaciones, en los que no consta evidencia de agravio respecto a la falta de citación de Encarnación Gutiérrez Sánchez Vda. de Bobarín, menos la nulidad de obrados bajo cualquier otra causal.

b) Inadecuada aplicación del instituto de la nulidad, previsto en el art. 106 del Código Procesal Civil, así como doctrina emitida por el Tribunal Supremo de Justicia. En el caso, se demostró que el Juez de primera instancia no observó la falta de citación a Encarnación Gutiérrez Sánchez Vda. de Bobarín, por lo que no corresponde que el Tribunal de alzada emita pronunciamiento alguno. Por otro lado, apersonado Erminio Valentín Bobarín Delgado en su calidad de garante de evicción, convalidó todas las actuaciones realizadas hasta la segunda instancia del presente proceso.

Fundamentos con los cuales solicitaron se revoque totalmente la resolución impugnada, declarando infundado el recurso de apelación.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. De la nulidad de oficio.

Conforme establece el art. 106 del Código Procesal Civil, la nulidad podrá ser declarada no sólo a pedido de parte, sino también de oficio y en cualquier estado del proceso siempre y cuando se advierta infracciones que atenten al orden público; concordante con dicha norma, el art. 17.I de la Ley del Órgano Judicial, señala que la revisión de las actuaciones procesales será de oficio y se limitará a aquellos asuntos previstos por ley.

De lo expuesto se infiere que, si bien a los tribunales aún se les permite la revisión de las actuaciones procesales de oficio; sin embargo, esa facultad está limitada a aquellos asuntos previstos por ley, entendiendo que el régimen de revisión no es absoluto, sino limitado por factores legales que inciden en la pertinencia de la nulidad para la protección de lo actuado, por lo que en el caso de que una autoridad jurisdiccional advierta algún vicio procesal, este en virtud del principio constitucional de eficiencia de la justicia ordinaria, previamente a tomar una decisión anulatoria, debe tener presente que la nulidad de oficio únicamente procederá cuando la ley así lo determine, cuando exista evidente vulneración al debido proceso en cualquiera de sus componentes o en caso de que el vicio tenga incidencia directa en la decisión de fondo o el derecho a la defensa esté seriamente afectado.

III.2. Del derecho a la defensa.

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NULIDAD PROCESAL DE OFICIO/ El Juez o Tribunal de casación anulará de oficio todo proceso en el que se encontraren infracciones que interesan al orden público, únicamente procede cuando la ley así lo determine o exista evidente vulneración al debido proceso, cuando el vicio tenga incidencia directa en la decisión de fondo o el derecho a la defensa o esté seriamente afectado, por lo que se pasa a efectuar una revisión de oficio del proceso en cuestión en aplicación del principio de eficacia.

Datos del proceso

Demandante
Armando Pary Delgado
Demandado
Universidad Autónoma Tomás Frías y la Procuraduría General del Estado como sujeto pasivo
Proceso
Nulidad de escritura pública
Magistrado relator
José Antonio Revilla Martinez

Precedente

Artículo 106 del Código Procesal Civil Artículo 17 par. I de la Ley 025

Tribunal Supremo de Justicia17 de septiembre de 2024AS/1068/2024Fuente oficial