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TSJ

AS/1068/2026-RA

Tribunal Supremo de Justicia
29 de julio de 2026Sala CivilMag. Fanny Coaquira Rodriguez
Proceso
Nulidad de Escritura Pública
Sala
Sala Civil
Año
2026

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA CIVIL

Auto Supremo: 1068/2026-RA Fecha: 29 de julio de 2026 Expediente: LP-133-26-5 Partes: Delia Fifí Ríos de Flores y Celina Teodora Ríos Vásquez c/ Vivian

Genoveva Ninoska Ríos Goytia, Marco Antonio Osco Cornejo, José Osco

Choque y como tercera necesaria Mery Shirley Osco Cornejo Proceso: Nulidad de documento, reivindicación de inmueble y daños y perjuicios.

Distrito: La Paz.

VISTOS: Los recursos de casación cursantes de fs. 1501 a 1506 vta., interpuesto por Vivian Genoveva Ninoska Ríos Goytia; y de fs. 1511 a 1514 vía buzón judicial y ratificado fisicamente de fs. 1515 a 1518 inducido por Marco Antonio Osco Cornejo por sí y en representación de José Osco Choque y Mery Shirley Osco Cornejo contra el Auto de Vista N 727/2025 de 08 de julio, corriente de fs. 1476 a 1486, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso ordinario de nulidad de documento, reivindicación de bien inmueble y daños y perjuicios, seguido por Delia Fifi Ríos de Flores y Celina Teodora Ríos Vásquez contra los recurrentes; las contestaciones a fs. 1521 y vta., y fs. 1524 y vta., el Auto de concesión de 22 de abril de 2026, visible a fs. 1528, todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Delia Fifi Ríos de Flores y Celina Teodora Ríos Vásquez por memorial de demanda que cursa de fs.107 a 121 vta., reiterado a fs. 131, subsanado y modificado de fs. 152 a 154 vta., promovieron el proceso ordinario de nulidad de documento, reivindicación de bien inmueble y daños y perjuicios, contra Vivian Genoveva Ninoska Ríos Goytia, Marco Antonio Osco Cornejo, José Osco Choque y Marcelino Osco, quienes una vez citados, según escrito visible de fs. 185 a 192 Vivian Genoveva Ninoska Rios Goytia se apersonó y contestó de manera negativa, opuso excepciones de falta de legitimación o interés legítimo que surja de los términos de la demanda y demanda defectuosamente propuesta, e interpuso demanda reconvencional que fue retirada conforme escrito a fs. 198 y vta., por escritos de fs. 204 a 269 vta., 291 a 292 vta., y de fs. 302 a 303 Marco Antonio Osco Cornejo y José Osco Choque se apersonaron, respondieron a la demanda y

reconvinieron por acción negatoria, prescripción y daños y perjuicios;

pretensiones que merecieron el Auto interlocutorio de fs. 1095 a 1100, que dio por improbada las excepciones opuestas; así también por Auto de fs. 1101 a 1103 vta., se dispuso la integración como tercera necesaria a Mery Shirley Osco Cornejo al ser copropietaria del bien inmueble, quien una vez citada, por escrito de fs.

1124 a 1133 subsanado de fs. 1139 a 1140 y ampliado de fs. 1143 a 1145, se apersonó, contestó a la demanda, opuso excepciones de falta de legitimación, demanda defectuosa y prescripción, reconvino por mejor derecho de propiedad, reivindicación, acción negatoria y pago de daños y perjuicios; pretensión que mereció el Auto de 07 de febrero de 2019 a fs. 1146, que dio por no presentada la demanda reconvencional admitiéndose únicamente la reconvención por pago de daños y perjuicios; por Auto de 03 de mayo de 2019 de fs. 1171 a 1178 se dio por improbada las excepciones presentadas por la tercera necesaria;

desarrollándose de esta manera la causa hasta pronunciarse la Sentencia N 140/2019 de 16 de septiembre, que cursa de fs. 1325 a 1341, en la que el Juez Publico Mixto Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia de Partido de Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal 2 de Guaqui La Paz, declaró IMPROBADA la demanda principal e IMPROBADAS las reconvenciones, sin costas y costos.

2. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Delia Fifi Ríos de Flores y Celina Teodora Ríos Vásquez; Marco Antonio Osco Cornejo por sí y en representación de José Osco Choque y Mery Shirley Osco Cornejo, según escritos de fs. 1346 a 1355 vta., y de fs. 1357 a 1359 vta., respectivamente, originó que la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emita el Auto de Vista N 484/2020 de 20 de octubre, corriente de fs. 1413 a 1415, que ANULÓ la Sentencia apelada y Autos de 20 de octubre de 2021 visibles a fs. 1417 y fs. 1419.

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Marco Antonio Osco Cornejo por sí y en representación de José Osco Choque y Mery Shirley Osco Cornejo; Vivian Genoveva Ninoska Ríos Goytia según escritos visibles de fs. 1422 a 1426 y de fs. 1435 a 1440, respectivamente, originó que la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, emita el Auto Supremo N 0456/2025 de 21 de mayo, corriente de fs. 1463 a 1467 vta., el cual ANULÓ el Auto de Vista N 484/2020 de 20 de octubre, disponiendo se pronuncie nueva resolución.

4. En cumplimiento al Auto Supremo N 0456/2925, la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de La Paz emitió el Auto de Vista N 727/2025 de 08 de julio, corriente de fs. 1476 a 1486 que REVOCÓ parcialmente la Sentencia,

declarando PROBADA la demanda interpuesta por Delia Fifi Ríos de Flores y Celina Teodora Ríos Vasquez disponiendo la nulidad del contrato de compraventa contenido en la minuta de 16 de enero de 1970, de la Escritura Pública de 12/10/1996, relativa a la protocolización de dicho documento y de su registro en las oficinas de Derechos Reales bajo la partida N 01338232, cuyo asiento N 1 se halla a nombre de Emilio Ríos Vasquez y del asiento 2 del registro de la Escritura Publica N 850/2013, suscrito ante Notario de Fe Publica Ruth Mamani Jarro de la resolución N 833/2013 emitida por el Juez Cuarto de Instrucción en lo Civil de la ciudad de La Paz registrado bajo el Folio Real N 209301000000096 disponiéndose asimismo la reposición del registro propietario a nombre de Francisco Ríos Limachi sobre el inmueble ubicado en la localidad de Tiwanaku provincia Ingavi con una superficie de 2,614.77 m2; asimismo se mantiene firme y subsistente la declaración de IMPROBADA la reivindicación de la posesión y la demanda de pago de daños y perjuicios, IMPROBADA la reconvención de acción negatoria y pago de daños y perjuicios interpuesto por Marco Antonio Osco Cornejo y Jose Osco Choque e IMPROBADA la reconvención de Mery Shirley Osco Cornejo de pago de daños y perjuicios. Por Autos ambos de 26 de enero de 2026 a fs. 1493 y fs. 1499 declararon no ha lugar la complementación y enmienda.

5. Fallo recurrido en casación por Vivian Genoveva Ninoska Ríos Goytia; Marco Antonio Osco Cornejo por sí y en representación de José Osco Choque y Mery Shirley Osco Cornejo según escritos visibles de fs. 1501 a 1506 vta., y fs. 1515 a 1518, respectivamente; recursos que son objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.

CONSIDERANDO II:

REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DE LOS RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y conforme la Ley N 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y

274 de la mencionada Ley.

1. De la resolución impugnada.

Del análisis del Auto de Vista N 727/2025 de 08 de julio, corriente de fs. 1476 a 1486 se advierte que el mismo resolvió los recursos de apelación que fueron interpuestos contra la Sentencia emitida dentro de un proceso ordinario de nulidad de documento, reivindicación de bien inmueble y daños y perjuicios; lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.

2. Del plazo de presentación del recurso de casación.

Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene del formulario de notificación a fs. 1500, se observa que los recurrentes fueron notificados con los Autos complementarios el 09 de febrero de 2026, posteriormente presentaron sus recursos de casación el 25 de febrero del mismo año, según timbre electrónico cursante a fs. 1501 por lo que se infiere que dicho medio de impugnación fue presentado en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir dentro de los 10 días hábiles computados a partir de la notificación con el Auto complementario. Tomando en cuenta que los días 16 y 17 de febrero fueron declarados feriado nacional por carnavales.

3. De la legitimación procesal.

De igual forma, se examina que los recurrentes, al margen de identificar la resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista N 727/2025 de 08 de julio, corriente de fs.

1476 a 1486, gozan de plena legitimación procesal para interponer sus recursos de casación, debido a que la emisión de una resolución revocatoria afecta a sus intereses; por lo que se colige que la interposición del referido recurso de casación de fs. 1501 a 1506 vta., es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en el art. 272 del Código Procesal Civil.

4. Del contenido del recurso de casación.

De la revisión de los recursos de casación interpuestos por Vivian Genoveva Ninoska Ríos Goytia se observa que en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusó lo siguiente:

- Contravención de normas procesales que garantizan el debido proceso; toda vez que, el Tribunal de alzada habría recogido y plasmado la demanda y lo debatido en juicio de forma genérica, sin precisar las pretensiones específicas, el objeto de la demanda, las premisas fácticas y el fundamento jurídico, además de sostener que no existe diferencia sustancial entre el Código Civil abrogado y el Código Civil

vigente respecto al instituto de la nulidad, sin establecer la causal específica de nulidad conforme al Código Civil Santa Cruz.

- Errónea interpretación y aplicación indebida de la ley respecto al art. 1567 del Código Civil; toda vez que, el Tribunal de alzada habría citado jurisprudencia impropia referida al Código Civil vigente para sustentar la nulidad de un contrato celebrado el 16 de enero de 1970, pese a que correspondía su análisis conforme al Código Civil Santa Cruz (abrogado), sosteniendo que ambos cuerpos normativos regulan de igual manera el instituto de la nulidad, sin citar ni aplicar las disposiciones específicas del Código Civil abrogado respecto a sus requisitos y causales de nulidad.

- Falta de motivación y fundamentación del Auto de Vista; toda vez que, el Tribunal de alzada habría estimado de manera excesiva la causal de nulidad al concluir la existencia de falsedad material y vicios en el contrato de 16 de enero de 1970, debido a que sustentó su decisión en doctrina y jurisprudencia referida al Código Civil vigente, sin considerar que por la naturaleza del acto jurídico correspondía su análisis conforme al Código Civil Santa Cruz (abrogado) aplicable en virtud del art.

1567 del Código Civil, además de no establecer de manera específica los requisitos y causales de nulidad previstos en la normativa aplicable, puesto que realizó una valoración genérica de los elementos probatorios sin explicar su relación con los hechos y derechos debatidos en juicio, vulnerando con ello el debido proceso.

Fundamentos por los cuales la recurrente solicitó se anule el Auto de Vista.

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Datos del proceso

Demandante
Delia Fifi Rios Vasquez y Celina Teodora Rios Vasquez
Demandado
Jose Osco Choque, Vivian Genoveva Ninoska Rios Goytia, Marco Antonio Ozco Cornejo por si y en Representación de Jose Osco Choque y Mery Shirley Osco Cornejo y Mery Shirley Osco Cornejo
Proceso
Nulidad de Escritura Pública
Magistrado relator
Fanny Coaquira Rodriguez
Tribunal Supremo de Justicia29 de julio de 2026AS/1068/2026-RAFuente oficial