Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 1069/2018
Fecha: 30 de octubre de 2018
Expediente: CB-20-18-S
Partes: Mery Jiménez Vda. de Lizarazu. c/ Sabino Morón Arias, Evangelino Sotez Ortuño, Zenón Guzmán Zambrana y Florencio Ramos Achu.
Proceso: Reivindicación, desocupación, entrega de bien inmueble y acción negatoria.
Distrito: Cochabamba.
VISTOS: Los recursos de casación de fs. 249 a 254, interpuesto por Evangelino Sotez Ortuño y Sabino Morón Arias, y el de fs. 259 a 264 vta., formulado por Zenón Guzmán Zambrana, ambos contra el Auto de Vista de fecha 16 de noviembre de 2017, cursante de fs. 239 a 243 vta., pronunciado por la Sala Mixta Civil, Familia, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, en el proceso de reivindicación, desocupación, entrega de bien inmueble y acción negatoria, seguido por Mery Jiménez Vda. de Lizarazu contra Sabino Morón Arias, Evangelino Sotez Ortuño, Zenón Guzmán Zambrana y Florencio Ramos Achu, la contestación al recurso cursante de fs. 269 a 270 vta.; el Auto de concesión de fecha 8 de mayo de 2018 que cursa a fs. 272; el Auto Supremo de admisión del recurso de casación Nº 427/2018-RA de 28 de mayo, cursante de fs. 281 a 283 vta.; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Mery Jiménez Vda. de Lizarazu por memorial que cursa de fs. 42 a 43, que fue subsanado a través del memorial de fs. 47, inició demanda ordinaria de reivindicación, entrega de bien inmueble y acción negatoria, que fue interpuesta contra Sabino Morón Arias, Evangelino Sotez Ortuño, Zenón Guzmán Zambrana y Florencio Ramos Achu, quienes una vez citados, en el caso particular de Zenón Guzmán Zambrana por memorial que cursa de 61 a 62, contestó a la demanda, opuso excepciones y negó los extremos demandados, de igual forma Evangelino Sotez Ortuño por memorial de fs. 77 a 81, contestó negativamente a la demanda, opuso excepciones y reconvino por usucapión decenal, pretensión que por los extremos inmersos en el Auto de fs. 81 vta., no fue admitida; del mismo modo, Sabino Morón Arias por memorial de fs. 102 a 103 contestó negativamente a la demanda y opuso excepciones; finalmente, Florencio Ramos Ortuño al no haber contestado a la demanda por Auto de fecha 19 de marzo de 2015 que cursa a fs. 117, fue declarado Rebelde.
Bajo esos antecedentes, y tramitada la causa, el Juez Público Civil y Comercial Nº 2 de Sacaba del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Sentencia Nº 192 de fecha 26 de agosto de 2016, cursante de fs. 197 a 202 vta., declaró: 1) PROBADA en parte la pretensión opuesta por Mery Jiménez Vda. de Lizarazu en lo que respecta a la acción reivindicatoria del lote de terreno, y entrega forzosa del bien inmueble, e IMPROBADA en lo que respecta a la acción negatoria y retiro de construcciones y pago de daños y perjuicios. 2) IMPROBADOS los fundamentos opuestos por los demandados en sus respectivos memoriales de contestación. En consecuencia reconoció el derecho propietario de la actora sobre el lote de terreno de 504 mts.2, ubicado sobre una calle innominada, zona Pucara, Manzana F, Lote Nº 109 de la Urbanización 14 de Septiembre de la localidad de Sacaba, Provincia Chapare del Departamento de Cochabamba, que actualmente se encuentra registrado bajo la matrícula Nº 3.10.1.01.0000537, Asiento A-1 de fecha 4 de marzo de 1993 y siento A-2 de subinscripción de fecha 26 de agosto de 2004. Sin costas.
2. Resolución que puesta en conocimiento de las partes, dio lugar a que Evangelino Sotez Ortuño y Zenón Guzmán Zambrana, mediante memorial de fs. 205 a 217 interpusieran recurso de apelación, impugnación a la cual se adhirió Sabino Morón Arias por memorial de fs. 219.
3. En mérito a esos antecedentes la Sala Mixta Civil, Familiar, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, pronunció el Auto de Vista de fecha 16 de noviembre de 2017 cursante de fs. 239 a 243 vta., donde los Jueces de alzada en lo trascendental de dicha resolución señalaron que no existiría motivo alguno que justifique una nulidad, pues Evangelino Sotez Ortuño ante el Auto que rechazó la excepción de incompetencia por razón de la cuantía, no habría formulado recurso alguno por lo que su derecho a reclamar habría precluído; del mismo señalaron que sería intrascendente el hecho de que el escrito de fs. 47 hubiese sido presentado por una persona ajena al proceso; con relación a la apelación de la resolución de fecha 4 de mayo de 2015 que interpuso Evangelino Sotez que fue concedida en el efecto diferido hasta una eventual apelación de la Sentencia, aducen que éste debió fundamentar los agravios contra esa resolución conjuntamente con la apelación de la Sentencia, sin embargo el apelante no habría expuesto agravio alguno, pues o habría citado las razones por las cuales considera que la decisión asumida por el Juez A quo sería incorrecta; respecto a la citación del codemandado Florencio Ramos Achu, señalaron que si los apelantes consideraban que existía irregularidades que afectaba la correcta citación, debieron reclamar dicho extremo de forma oportuna, quedando en ese sentido convalidado ese aspecto, máxime cuando no habrían acreditado que el domicilio donde se practicó la diligencia resultaría falso; asimismo, arguyeron que si el apelante Evangelino Sotez se consideraba afectado con un señalamiento de audiencia para la declaración de sus testigos por extemporáneo, éste debió recurrir de manera oportuna sobre la determinación asumida por el Juez A quo. En lo que respecta a los reclamos de fondo señalaron que en el caso concreto no advertirían ninguna valoración irrazonable de la prueba, al contrario, lo que habrían advertido es que el Juez de primera instancia habría valorado las pruebas de manera conjunta e integral en base al sistema de valoración de prueba tasada y sana critica, así en relación al derecho propietario, refirieron que con la documental de fs. 29, la parte actora habría acreditado la titularidad del mismo, y que si bien es cierto que en las literales de fs. 30 y 38, no constan los datos de individualización del inmueble, empero no menos cierto sería el hecho de que los datos fueron introducidos a través del trámite de subinscripción y Resolución de 5 de julio de 2004, resolución que de ninguna manera podría ser cuestionado en el presente proceso, como tampoco podría ser cuestionado el informe pericial que fue presentado por memorial de fs. 173, pues una vez que dicha prueba fue puesta en conocimiento de los apelantes, estos no habrían formulado objeción alguna. Finalmente sobre la falta de fundamentación y congruencia, señalaron que el Juez de la causa realizó una fundamentación pertinente y suficiente, habiendo efectuado una compulsa adecuada de los datos del proceso, existiendo la debida correspondencia entre lo peticionado, lo considerado y lo resuelto, por lo que los demandados deben entregar la porción de terreno de la cual estarían en posesión.
En virtud a dichos fundamentos, el citado Tribunal de alzada, CONFIRMÓ en forma total la Sentencia apelada.
4. Fallo de segunda instancia, que puesta en conocimiento de las partes, ameritó que Evangelino Sotez Ortuño y Sabino Morón Arias por memorial de fs. 249 a 254 y Zenón Guzmán Zambrana por memorial de fs. 259 a 264 vta., interpusieran recurso de casación, los cuales se pasan a analizar:
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACION
1. Del recurso de casación interpuesto por Evangelino Sotez Ortuño y Sabino Morón Arias (memorial de fs. 249 a 254).
- Acusan que la resolución de alzada infringiría los principios de congruencia, exhaustividad y pertinencia, toda vez que el codemandado Evangelino Sotez Ortuño habría interpuesto recurso de apelación por memorial de 25 de mayo de 2015 que cursa de fs. 123 a 124, donde de manera clara y precisa habría expuesto el fundamento de los agravios sufridos en el Auto de 4 de mayo de 2015 que resolvió un incidente de nulidad, apelación que habría sido admitida y concedida en el efecto diferido hasta una eventual apelación de la sentencia, en ese sentido refiere que habiendo hecho uso de la apelación contra la sentencia, en el punto 3 de dicha impugnación, de manera expresa habría solicitado al Tribunal de alzada que resuelva de forma simultanea el recurso de apelación que interpuso por escrito de fecha 25 de mayo; sin embargo, el Tribunal de alzada habría señalado que no se habría fundamentado el agravio a momento de hacer uso del recurso de apelación contra la Sentencia, lo cual no sería evidente.
- Denuncian la errónea valoración de la prueba, toda vez que el Tribunal de alzada no habría valorado ni compulsado correctamente las pruebas de fs. 38, 30, 31 a 36 y 37 conforme a la naturaleza y procedencia de la acción reivindicatoria, ya que estas no acreditarían que la señora Mery Jiménez sea la propietaria del lote de terreno signado con el Nº 109, Manzano “F” de la Urbanización 14 de septiembre, arguyendo en ese sentido que la parte actora recién por el trámite de subinscripción que realizó ante el juez de partido habría consignado su ubicación en la Urbanización 14 de septiembre; fundamento por el cual concluyen que la Sub inscripción no tendría autoridad para modificar sustancialmente el objeto del derecho inscrito, sino solo los errores de hecho.
- Asimismo, acusan que el Tribunal de alzada no habría valorado correctamente las pruebas de fs. 25 a 29 correspondiente a una fotocopia legalizada de la Resolución Municipal Nº 0537/99 de fecha 23 de agosto de 1999 emitida por el Gobierno Autónomo Municipal de Sacaba, ya que contrastando dicha documental con las pruebas de fs. 38, 30 y 37, ninguna acreditaría que el inmueble objeto de litis esté ubicado dentro de la Urbanización 14 de septiembre ni en el manzano F.
- Observa que las pruebas cursantes de fs. 1 a 20 correspondientes a los formularios de pago de impuestos como la aprobación del plano de verja, harían referencia una extensión superficial distinta, no existiendo relación entre el título de propiedad y plano aprobado.
- Finalmente acusa que la prueba pericial de fs. 168 a 172 no habría sido legalmente propuesto, ya que la actora habría propuesto el informe elaborado por el Arq. Juan Carlos Linares Noya y no así al Ingeniero Gonzalo Alejandro Peláez Leytón, razón por la cual aducen que el informe pericial no debió haber merecido consideración alguna.
Por lo expuesto solicitan se emita auto supremo anulando o casando el Auto de Vista recurrido.
2. Del recurso de casación interpuesto por Zenón Guzmán Zambrana (memorial de fs. 259 a 264 vta.).
- Denuncia la infracción de los principios de congruencia, exhaustividad y pertinencia establecidos en los arts. 265 en concordancia con el 256 del Código Procesal Civil, toda vez que el codemandado Evangelino Sotez Ortuño habría interpuesto recurso de apelación por memorial de 25 de mayo de 2015 que cursa de fs. 123 a 124, donde de manera clara y precisa habría expuesto el fundamento de los agravios sufridos en el Auto de 4 de mayo de 2015 que resolvió el incidente de nulidad, apelación que habría sido admitida y concedida en el efecto diferido hasta una eventual apelación de la Sentencia, en ese sentido refiere que habiendo hecho uso de la apelación contra la Sentencia, en el punto 3 de dicha impugnación de manera expresa habría solicitado al Tribunal de alzada que resuelva de forma simultanea el recurso de apelación que interpuso por escrito de fecha 25 de mayo; sin embargo, el Tribunal de Alzada habría señalado que no se habría fundamentado el agravio a momento de hacer uso del recurso de apelación contra la Sentencia, lo cual no sería evidente.
- Acusa la falta de una debida fundamentación intelectiva en el Auto de Vista, en cuanto a la vulneración del principio de congruencia incurrido en primera instancia y que acusó en apelación; en ese sentido arguye que cuando denunció la vulneración de dicho principio no habría sido por el hecho de que la demanda no hubiese estado dirigida contra todos los que estén en posesión del inmueble, sino primordialmente porque la actora a tiempo de presentar la demanda no habría realizado la correcta individualización y singularización del lote de terreno cuya reivindicación pretende, estableciendo con precisión y claridad la extensión que estaría siendo poseída por cada demandado; como también, por el hecho de que la demandante en ningún momento habría demandado el reconocimiento del derecho propietario de la extensión superficial de 504 mts.2, y menos la reivindicación en porciones que se sobrepondrían según el plano de fs. 39.
- Denuncia error en la interpretación del art. 1453 del Código Civil, sobre los presupuestos de admisibilidad y procedencia de la acción reconvencional, pues existiría innumerables contradicciones en cuanto al objeto del derecho propietario de la actora, ya que confrontando la prueba documental cursante en obrados se advertiría que no existe identidad entre los títulos acompañados con el objeto reclamado, razón por demás suficiente para que dicha acción no sea acogida y menos confirmada.
- Como otro reclamo, denuncia que cuando recurrió en apelación acusó error de hecho y de derecho en la valoración de las pruebas cursantes de fs. 25 a 29, 32, 38, 39, 31 al 36 y 37; sin embargo, el Tribunal de alzada transgrediendo los arts. 1283, y 1286 del Código Civil y art. 145 del Código Procesal Civil, no habría valorado ni compulsado cada uno de los puntos denunciados, ni habría valorado de forma individual y detallada cada una de las pruebas, pues de forma particular se habría referido a la prueba de fs. 29 consistente en el Folio Real del inmueble signado como Lote Nº 100 de 504,00 m2 de superficie, olvidándose que el Folio Real al no tener la calidad de título por no ser un instrumento o modo de adquirir el derecho propietario, no podría equipararse a un título de propiedad, documento que cursa a fs. 22 que da cuenta que el lote de terreno se encuentra ubicado en otro lugar.
Por lo expuesto solicita se emita auto supremo anulando o casando el Auto de Vista recurrido.
De la respuesta a los recursos de casación.
Mery Jiménez Vda. de Lizarazu por memorial de fs. 269 a 270 vta., responde a los recursos de casación de la parte demandada, bajo los siguientes fundamentos:
- Que estos no cumplirían con los requisitos que exige el inc. 4 parágrafo I del art. 220 y con el voto del inc. 3) del art. 274 del Código Procesal Civil, es decir que no especificarían de manera clara la Ley o Leyes violadas, aplicadas indebidamente o interpretadas erróneamente o en qué consistiría la misma.
- Que el recurso de casación en la forma se fundamentaría en la Sentencia de primera instancia que ya fue objeto de análisis en el Auto de Vista, por lo tanto no sería viable impugnar dichos aspectos en esta etapa de casación.
En ese entendido solicita se niegue la concesión del recurso de casación y en su defecto declarar infundado el mismo.
En razón a dichos antecedentes diremos que:
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
En mérito a la resolución a dictarse, corresponde desarrollar la doctrina aplicable.
III.1. De la fundamentación y ratificación de la apelación en el efecto diferido.
Si bien el principio de impugnación se encuentra reconocido en el art. 180.II de la CPE, dicho principio no debe concebirse como una potestad absoluta o ilimitada que atribuya al litigante la posibilidad de impugnar toda cuanta Resolución considere le cause agravio o hacerlo a través de cualquier medio de impugnación o en cualquier tiempo y forma; por el contrario, ese derecho reconocido a nivel Constitucional debe ser ejercido conforme a las previsiones, exigencias y condiciones previamente normadas por Ley.
En este sentido en caso puntual del recurso de apelación en el efecto diferido esta se encontraba regulada en el art. 25 de la Ley Nº 1760 que al respecto disponía “I. La apelación en el efecto diferido se limitará a su simple interposición, en cuyo caso y sin perjuicio del cumplimiento de la Resolución impugnada y la prosecución del proceso, se reservará la fundamentación en forma conjunta con la de una eventual apelación de la Sentencia definitiva. II. Si la Sentencia definitiva fuere apelada, se correrá traslado de ambos recursos a la parte apelada, con cuya contestación o sin ella, los recursos se concederán para que sean resueltos en forma conjunta por el superior en grado. III. Si la Sentencia no fuere apelada se tendrá por desistida la apelación formulada en el efecto diferido"; norma ahora contenida en el art. 259 num. 3) del Código Procesal Civil actualmente en vigencia, que al respecto establece: “3. En el efecto diferido, en cuyo caso se limitará al simple anuncio del recurso, sin perjuicio del cumplimiento de la resolución impugnada y sin que se suspenda el proceso, se reservará la interposición y fundamentación juntamente con una eventual apelación de la sentencia. Si la sentencia fuere apelada, se correrá traslado de ambos recursos a la contraparte, con cuya contestación o sin ella serán concedidos para su resolución en forma conjunta por el superior en grado. Si la sentencia no fuere apelada por la misma parte, el anuncio de apelación con efecto diferido se tendrá por retirada.”.
En consecuencia conforme determinan los preceptos normativos transcritos supra, la apelación en el efecto diferido tiene un trámite especial, previsto precisamente en las referidas normas, en virtud al cual la apelación diferida depende de la eventual apelación de la Sentencia, oportunidad en la que quien interpuso recurso de apelación diferida debe fundamentar o en su caso ratificar la fundamentación ya expuesta y confirmar de forma expresa su voluntad de que la apelación diferida se tenga presente para su concesión conjunta con la apelación de la Sentencia, en el supuesto caso en que a tiempo de apelar de la Sentencia la parte interesada no haga mención alguna a la apelación diferida, el Tribunal de alzada se pronunciará válidamente solo en relación a la apelación de la Sentencia, y no así respecto a la apelación diferida, toda vez que se entiende que la parte interesada al no haber manifestado su voluntad de hacer efectivo dicho medio de impugnación a tiempo de apelar de la Sentencia, tácitamente desistió de dicha apelación.
III.2. De la motivación de las resoluciones judiciales.
La Sentencia Constitucional Nº 0012/2006-R de 4 de enero, respecto a la motivación de las resoluciones ha razonado que: “La motivación de los fallos judiciales está vinculada al derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional eficaz, (…), y se manifiesta como el derecho que tienen las partes de conocer las razones en que se funda la decisión del órgano jurisdiccional, de tal manera que sea posible a través de su análisis, constatar si la misma está fundada en derecho o por el contrario es fruto de una decisión arbitraria…”.
De igual manera la Sentencia Constitucional Nº 2023/2010-R de 9 de noviembre estableció que: “…la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiéndose expresar las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas; al contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas…”, criterio reiterada por la SC Nº 1054/2011-R de 1 de julio”.
Por otra parte, la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0903/2012 de 22 de agosto, ha señalado que: “…la fundamentación y motivación de una resolución que resuelva cualquier conflicto jurídico, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre en todos los puntos demandados, donde la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución; en suma se exige que exista plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de un fallo”.
En la Sentencia Constitucional Plurinacional 0075/2016-S3 de 8 de enero sobre la fundamentación y motivación de una resolución se ha concretado: “…es una obligación para la autoridad judicial y/o administrativa, a tiempo de resolver todos los asuntos sometidos a su conocimiento, exponer las razones suficientes de la decisión adoptada acorde a los antecedentes del caso, en relación a las pretensiones expuestas por el ajusticiado o administrado; pues, omite la explicación de las razones por las cuales se arribó a una determinada resolución, importa suprimir una parte estructural de la misma”.
III.3. De la falta de fundamentación en las resoluciones judiciales.
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