Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 1069/2018-RA
Sucre, 21 de diciembre de 2018
Expediente: La Paz 137/2018
Parte acusadora: Ministerio Público y otro
Parte imputada: Dominga Aruhiza Aliaga
Delitos: Uso de Instrumento Falsificado y otro
RESULTANDO
Por memorial presentado el 22 de agosto del 2018, cursante de fs. 772 a 777 vta., Valentín Alarcón Ayala, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 49/2018 de 21 de junio, de fs. 739 a 743 vta., pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y el recurrente contra Dominga Aruhiza Aliaga, por la presunta comisión de los delitos de Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados por los arts. 199 y 203 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
Por Sentencia 009/2016 de 11 de mayo (fs. 654 a 663 vta.), el Tribunal Séptimo de Sentencia y Juzgado de Partido de Sustancias Controladas (Liquidador), del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Dominga Aruhiza Aliaga, absuelta de la presunta comisión de los delitos de Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados por los arts. 199 a 203 del CP, disponiendo la cesación de las medidas cautelares personales dispuestas en su contra.
Contra la mencionada Sentencia, el acusador particular Valentín Alarcón Ayala interpuso recurso de apelación restringida (fs. 669 a 676), que previo memorial de subsanación (fs. 717 a 723), fue resuelto por Auto de Vista 49/2018 de 21 de junio, emitido por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró admisible e improcedentes las cuestiones planteadas en el recurso; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.
Por diligencia de 15 de agosto de 2018 (fs. 755), el recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado; y, el 22 del mismo mes y año, interpuso el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. SOBRE EL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del memorial del recurso de casación, se extrae el siguiente motivo:
El recurrente inicia su recurso refiriendo que el Auto de Vista impugnado viola su derecho al debido proceso y la legalidad, al no haber analizado los motivos de su recurso de apelación restringida, de manera separada, lo cual viola a la vez su derecho a ser escuchado; asimismo, señala que en alzada denunció la errónea aplicación de la ley sustantiva y adjetiva, al respecto invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 214 de 28 de marzo de 2007, 515 de 16 de noviembre del 2006, 63 de 27 de enero del 2006, 308 de 25 de agosto del 2006 y la Sentencia Constitucional 478-R de 23 de julio del 2006, Auto Constitucional 58/2007 de 23 de enero, señalando que no se observó las normas establecidas en los arts. 37 y 38 del CP en la Sentencia impugnada, además que la misma se encontraría sustentada en defectuosa valoración de la prueba, por lo que correspondía, en su criterio, anular la Sentencia, refiere que el Auto de Vista transgrede el principio rector y doctrinal de motivación fáctica, por falta de resolución del motivo de correcta valoración de los medios de prueba, continúa refiriendo que los medios de prueba consistentes en el título de propiedad del inmueble registrado bajo la matricula computarizada 2.01.0.99.0078197 y 01078579 que acreditaría el derecho propietario de sus padres; la minuta de 17 de enero de 1969 en la cual se encontraría la firma falsa de la madre del acusador particular, aspecto que sería verificable con la pericia realizada con anterioridad a la presentación de la denuncia. Pruebas que no hubiesen sido valoradas conforme a las reglas de la sana crítica; denuncia que no fue resuelta por el Tribunal de apelación y que fue motivo de su recurso de alzada, fundado dicho defecto en el inc. 5) del art. 370 del Código de Procedimiento Penal (CPP). Agrega que la Sentencia debió ser motivada, más cuando los acusados son de tercera edad, a quienes se les impuso el máximo de la pena, sin explicar por qué y la razón de la diferencia en la imposición de la pena, citando como precedente el Auto Supremo 14 de 26 de enero del 2007, referido a la garantía de la debida motivación, así como 242 de 6 de julio del 2006, 256 de 26 de julio de 2006, 314 de 25 de agosto del 2006. Continúa refiriendo que la acusada subsumió su conducta a los tipos penales previstos por los arts. 198, 199 y 203 del CP.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
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