Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 1069/2022-RA
Sucre, 29 de agosto de 2022
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: Oruro 158/2022
I. DATOS GENERALES
Por memorial de casación presentado el 08 de julio de 2022, cursante de fs. 174 a 179, Florentino Trujillo Jaillita, impugna el Auto de Vista 43/2022 de 30 de mayo de fs. 137 a 144 vlta., pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público y Francisco Choquevillca Huaylla, por la presunta comisión del delito de Feminicidio, previsto y sancionado por el 252 Bis inc. 7) del Código Penal (CP), incorporado por el art. 84 de la Ley 348.
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 06/2020 de 09 de diciembre (fs. 39 a 43 vlta.), el Tribunal de Sentencia de Challapata del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró a Florentino Trujillo Jaillita, autor y culpable de la comisión del delito de Feminicidio, previsto y sancionado por el art. 252 Bis inc. 7) del CP, incorporado por el art. 84 de la Ley 348, imponiendo la pena de 30 años de presidio sin derecho a indulto.
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, el imputado Florentino Trujillo Jaillita formuló recurso de apelación restringida (fs. 46 a 56), resuelto por Auto de Vista 43/22 de 30 de mayo de 2022, emitido por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, que declaró improcedente el recurso planteado por lo que confirmó la sentencia apelada.
III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
El recurrente denuncia que el Auto de Vista incurrió en defecto absoluto previsto en el art. 169 núm. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP), puesto que en su Otrosí 3 de su recurso de apelación restringida solicitó la fundamentación oral; no obstante, el Tribunal habría omitido fijar audiencia de fundamentación, vulnerando su derecho a la defensa, a la garantía del debido proceso y el derecho a la petición. Cita como precedente contradictorio el Auto Supremo 61/2007 de 27 de enero, a su vez manifiesta el recurrente que el Auto de Vista emitió razonamientos totalmente distantes a los agravios expresados en su recurso de apelación restringida advirtiéndose de ello la inexistencia de la determinación de hechos tenidos como probados por el juzgador, correspondiente a un defecto absoluto de sentencia identificado en el art. 370 núm. 10), plenamente concordante con el art. 360 núm. 2) ambos del CPP. Cita como precedentes contradictorios los Autos Supremos 372/2004 de 22 de junio, 149/2007 de 9 de febrero, 494/2005 de 15 de noviembre, 322/2006 de 28 de agosto y 61/2007 de 27 de enero.
Denuncia el recurrente que el Auto de Vista no dio respuesta respecto a los defectos de sentencia previstos en el art. 370 incs. 5), 6), 10) del CPP, denunciados en su apelación restringida, incurriendo en defecto absoluto señalado en el art. 169 núm. 3) del CPP, puesto que carecería de fundamentación siendo una resolución citra petita desconociendo el mandato del art. 124 del CPP, vulnerando su derecho al debido proceso previsto en el art. 111 de la Constitución Política del Estado (CPE), en su elemento de la correcta fundamentación en observancia del principio proactione o garantía a recurrir. Cita como precedente contradictorio el Auto Supremo 172/2012 de 24 de julio.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.
Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.
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