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TSJReiteradora

AS/1069/2023

Tribunal Supremo de Justicia
6 de noviembre de 2023CivilMag. Juan Carlos Berrios Albizu

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Procesos / Procesos Ordinarios / Acciones de defensa de la propiedad / Acción reivindicatoria / Requisitos de procedencia

La parte recurrente acuso que el razonamiento vertido por el Tribunal de alzada que en sus escuetos y escasos fundamentos supedita la validez del derecho propietario a la existencia de un plano visado y la existencia de una planimetría, indicando que son requisitos indispensables para presentar una ...

Proceso
Reivindicación más pago de daños y perjuicios
Sala
Civil
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 1069/2023

Fecha: 06 de noviembre de 2023

Expediente: LP-147-23-S

Partes: Benita Mamani de Llusco y Julio Llusco Jaliri c/ Humberto Machaca Mamani y Filomena Benita Ticona Mendoza.

Proceso: Reivindicación más pago de daños y perjuicios.

Distrito: La Paz.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 344 a 349 interpuesto por Benita Mamani de Llusco por sí y en representación de Julio Llusco Jaliri, contra el Auto de Vista Nº 196/2023 de 11 de mayo, cursante de fs. 339 a 342, pronunciado por la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso ordinario de reivindicación más pago de daños y perjuicios, seguido por los recurrentes contra Humberto Machaca Mamani y Filomena Benita Ticona Mendoza; las contestaciones que salen de fs. 352 a 353 vta., y fs. 363 a 367 vta.; el Auto de concesión de 25 de agosto de 2023, visible a fs. 368; el Auto Supremo de Admisión Nº 962/2023-RA de 04 de octubre de fs. 376 a 377 vta.; todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

Benita Mamani de Llusco y Julio Llusco Jaliri, por memorial que sale de fs. 29 a 32, subsanado por escrito de fs. 43 a 45, interpusieron demanda ordinaria de reivindicación más pago de daños y perjuicios, pretensión que fue interpuesta contra Humberto Machaca Mamani y Filomena Benita Ticona Mendoza, quienes una vez citados, por actuado obrante de fs. 104 a 105, se apersonaron al proceso y contestaron negativamente a la demanda; asimismo, al haberse dispuesto por Auto N° 127/2022 de 03 de marzo obrante a fs. 146 y vta., la integración al proceso en calidad de litisconsorte pasivo necesario de la Dirección General de Aeronáutica Civil, esta entidad por escrito que sale de fs. 197 a 202 vta., a través de Ramiro Jarandilla Maldonado, Julio César Beyer Pacheco y Nathaly Vivian Barrios Mendoza en su calidad de servidores públicos y en representación legal del Gral. Fza. Aé. (SP) Celier Aparicio Arispe Rosas como Director Ejecutivo a.i., opuso excepciones de incompetencia de la autoridad judicial, falta de legitimación o interés legítimo, demanda defectuosamente propuesta, demanda interpuesta antes de ocurrido el vencimiento del término o el cumplimiento de la condición, emplazamiento a terceros, y contestó negativamente a la demanda.

Sobre esos antecedentes, y tramitada que fue la causa, el Juez Público Civil y Comercial 9° de la ciudad de El Alto, emitió la Sentencia Nº 381/2022 de 06 de julio, corriente de fs. 291 a 296, que declaró IMPROBADA la demanda de reivindicación, con costas, reservando el derecho de la Dirección General de Aeronáutica Civil para que pueda interponer las acciones reales y/o personales contra Humberto Machaca Mamani y Filomena Benita Ticona Mendoza.

Resolución de primera instancia que dio lugar a que los demandantes Benita Mamani de Llusco y Julio Llusco Jaliri, interpusieran su recurso de apelación por memorial que sale de fs. 304 a 309.

Con esos antecedentes la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista Nº 196/2023 de 11 de mayo, cursante de fs. 339 a 342, que CONFIRMÓ la sentencia apelada.

Determinación que fue asumida en virtud de los siguientes fundamentos:

Que si bien la parte demandante presentó toda la documentación pertinente al lote de terreno que demuestra la titularidad del bien inmueble, empero, para el perfeccionamiento de su real titularidad, debió presentar lo solicitado por la autoridad jurisdiccional, como ser el plano visado por el Gobierno Autónomo Municipal de El Alto; sin embargo, esta prueba nunca fue presentada por los demandantes bajo el argumento de que no existía planimetría aprobada y que no se permite el ingreso al inmueble a personeros del municipio; pese a ello, el Juez de la causa admitió la demanda prevaleciendo el derecho de los demandantes de acceso a la justicia. En ese entendido, refirió que si los actores estaban seguros de la titularidad de dominio que alegan debieron efectuar los trámites correspondientes para la obtención de dicho requisito.

Advirtió la existencia de duda razonable con relación a la legalidad de la titularidad de dominio de los actores, pues el informe emitido por el Gobierno Autónomo Municipal de El Alto que cursa a fs. 27, refleja que otras personas de la urbanización “AASANA LORETO”, sí efectuaron el trámite de aprobación de planimetría.

Observó una visible irregularidad en el registro efectuado en Derechos Reales, toda vez que no se presentó planimetría aprobada del bien inmueble objeto del proceso.

La existencia de dos planos, uno a nombre de los actores que cursan a fs. 4 y a fs. 103 a nombre de Arnaldo Columba Candia, reflejan que en el proceso no se halla debidamente individualizado el bien inmueble.

Los demandantes no se refirieron a la inconsistencia e incongruencia en los datos técnicos del informe de Derechos Reales de fs. 204 a 205; al contrario, advirtió dudas e incertidumbre en los argumentos y fundamentos contenidos en el recurso de apelación al desconocer a los supuestos ex dueños de esos terrenos y la diferencia en las partidas y matrículas.

Fallo de segunda instancia que, puesto en conocimiento de los sujetos procesales, ameritó que Benita Mamani de Llusco por sí y en representación de Julio Llusco Jaliri, por memorial de fs. 344 a 349, interponga recurso de casación, el cual se pasa a analizar.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN

Del medio de impugnación objeto de la presente resolución, se observa que la parte actora, alegó como agravios los siguientes extremos:

Acusaron que el razonamiento vertido por el Tribunal de alzada que en sus escuetos y escasos fundamentos supedita la validez del derecho propietario a la existencia de un plano visado y la existencia de una planimetría, indicando que son requisitos indispensables para presentar una demanda de reivindicación, conlleva la transgresión del derecho a la propiedad y su oponibilidad que se encuentran establecidos en los arts. 105 y 1538 del Código Civil, toda vez que el hecho de que no exista un plano visado no demerita el derecho de propiedad y de acudir en reivindicación del mismo. En ese entendido, alegaron que el inmueble fue individualizado en las especificaciones del derecho de propiedad donde se señaló la superficie, manzana y colindancias que se encuentran inscritas en Derechos Reales en la Matrícula N° 2.01.4.01.0037587 que coincide con el plano a fs. 4, por lo que no solo se demostró el derecho de propiedad, sino también la ubicación exacta del bien inmueble.

Señalaron que, si bien no cuentan con planimetría o plano visado por el municipio, empero, se presentaron pruebas que develaron la ubicación exacta del inmueble y su correspondencia con los títulos presentados, además que en todos los actos llevados a cabo por el Juez de la causa se especificó que se sabía dónde se encontraba ubicado el inmueble objeto del litigio desestimando la inspección judicial precisamente porque ya se conocían los datos, ubicación y singularidad del inmueble, tal como se tiene acreditado en los actuados de la audiencia complementaria de 06 de julio de 2022, cuya acta cursa de fs. 276 a 278; extremos de los cuales denuncian que no fueron revisados ni valorados a tiempo de emitirse el Auto de Vista recurrido, además de no valorarse que existen otras probanzas que acreditan la ubicación exacta del inmueble como ser los planos, folio real y pago de impuestos.

Finalmente, alegaron que el hecho de que la zona no cuente con planimetría o no se cuente con plano visado no es óbice para no poder interponer la acción reivindicatoria, pues esta figura no esta sujeta a la existencia de dichos documentos, toda vez que la jurisprudencia estipula que para la procedencia de dicha acción se debe demostrar el derecho de propiedad inscrito en Derechos Reales y la ubicación del bien inmueble, extremos que fueron acreditados durante la tramitación del proceso. Por lo tanto, el hecho de que se hubiese apersonado la Dirección de Aeronáutica Civil alegando ser propietarios del mismo bien inmueble no índice en el proceso, toda vez que esa institución solo se limitó a presentarse y no oponer ningún tipo de demanda reconvencional, sin embargo, en caso de haberse otro propietario, el Juez de la causa estaba en la obligación de resolver la problemática aplicando la figura de mejor derecho propietario.

En virtud de estos reclamos solicitaron se anule obrados o en su defecto se case el Auto de Vista recurrido.

De las respuestas al recurso de casación.

Humberto Machaca Mamani y Filomena Benita Ticona Mendoza en su calidad de sujetos pasivos en la causa, por escrito que sale de fs. 352 a 353 vta., contestaron al recurso de casación, alegando los siguientes extremos:

Los recurrentes realizaron observaciones que no tienen sustento legal alguno, pues omiten fundamentar el mismo expresando los agravios y exponiendo la irregularidad en que hubiese incurrido el Tribunal de alzada a momento de pronunciar el Auto de Vista.

El Tribunal de apelación basó su decisión no solo en la falta de identificación del lote de terreno a reivindicar, sino en otros fundamentos legales probados como ser la propiedad de la D.G.A.C. con Matrícula N° 2.01.4.01.0034253 y Leyes N° 3123 y N° 488 que establecen que dicha entidad transfirió el lote de terreno objeto de litis a Arnoldo Columba Candia.

Con base en lo expuesto, sustentado en que el recurso de casación no cumple con los requisitos establecidos en los arts. 271 y 274 del Código Procesal Civil, solicitaron se declare improcedente el recurso de casación interpuesto por la parte demandante.

De igual forma, Marco Antonio Nina Rodríguez, Marco Antonio Cárdenas Uzquiano y Gabriela Carla López Fernández en su calidad de representantes legales de José Iván Fernando García Terceros director ejecutivo a.i. de la Dirección General de Aeronáutica Civil, por memorial que sale de fs. 363 a 367, contestó al recurso de casación alegando los siguientes extremos:

Los recurrentes se limitaron a realizar una descripción y trascripción de las supuestas vulneraciones ocasionadas por la Resolución N° 196/2023, empero, omiten detallar cual hubiera sido la infracción o errónea aplicación de las normas procesales a objeto de dar cumplimiento al art. 271.II del Código Procesal Civil.

Que el plano visado no fue presentado por la parte actora porque esa documental se hará conocer a la DGAC cuando se aprueba la planimetría por parte del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto, hecho que a la fecha no se tendría por la intromisión de un grupo de personas que alegan tener propiedad de los mismos desconociendo que son bienes del Estado boliviano.

Mediante Ley N° 3123 de 02 de agosto de 2005, conforme estipula el art. 1, se consignó a Arnoldo Columba Candia como beneficiario del lote de terreno 11, Manzana U, empero, a través de la Ley N° 488 de 25 de enero de 2014, se modificó el citado artículo en lo referente a la identificación y nómina de beneficiarios, a la ubicación de los predios y el reemplazo del distrito 3 de la ciudad de El Alto por el distrito N° 6 de dicha ciudad, y a la superficie real de cada uno de los lotes adjudicados, de acuerdo al anexo, consignándose a Arnoldo Columba Candia con el lote N° 11 de la manzana U-19.

Dentro del marco de las leyes antes descritas varios beneficiarios de “AASANA LORETO” entre ellos Arnoldo Columba Candia realizaron pagos por la compraventa, habiéndose aperturado la respectiva cuenta a nombre del Tesoro General de la Nación, sin embargo, no se suscribieron las minutas de transferencia debido a que el Gobierno Autónomo Municipal de El Alto al momento de tramitarse la planimetría observó que la Ley N° 3123 no autoriza a la Dirección General de Aeronáutica Civil a realizar la transferencia de las áreas de equipamiento, verde y de vías al Gobierno Autónomo Municipal de El Alto; habiéndose al presente reactivado el trámite de aprobación de planimetría para su posterior registro en Derechos Reales para el perfeccionamiento del derecho propietario de los beneficiarios.

Al existir dos personas que acreditan derecho de propiedad del referido bien inmueble, la reivindicación pierde su efectividad, no siendo ese el mecanismo idóneo para dilucidar quien es el legítimo propietario del inmueble.

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REQUISITOS PARA LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN REIVINDICATORIA/ Son requisitos de la acción reivindicatoria: El derecho de propiedad del actor, la determinación del inmueble que se pretende reivindicar y la posesión ejercida por el demandado.

Datos del proceso

Demandante
Benita Mamani de Llusco y Julio Llusco Jaliri
Demandado
Humberto Machaca Mamani y Filomena Benita Ticona Mendoza
Proceso
Reivindicación más pago de daños y perjuicios
Magistrado relator
Juan Carlos Berrios Albizu

Precedente

Auto Supremo N° 1141/2015–L de 08 de diciembre, Artículo 1453 del Código Civil

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