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TSJReiteradora

AS/1069/2024

Tribunal Supremo de Justicia
17 de septiembre de 2024CivilMag. Juan Carlos Berrios Albizu

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Recursos / Recurso de Apelación / Resolución / Principio de congruencia / Vulneración

La parte recurrente señala que la resolución cuestionada se encuentra viciada de incongruencia ultra petita, carece de fundamentación y motivación, toda vez que se vulneró su derecho al debido proceso, su derecho a la defensa, porque se dispuso que los gastos y mejoras erogados sobre el bien objeto ...

Proceso
Reivindicación
Sala
Civil
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 1069/2024

Fecha: 17 de septiembre de 2024

Expediente: LP-136-24-S

Partes: Simón Nina Apaza c/ Efraín Orellana Ramírez, Felicidad Burgoa Mesa, ocupantes y poseedores del bien inmueble.

Proceso: Reivindicación.

Distrito: La Paz.

VISTOS: Los recursos de casación cursante de fs. 464 a 465 vta., y de fs. 476 a 479, presentados por Efraín Orellana Ramírez y Felicidad Burgoa Mesa, y Simón Nina Apaza, respectivamente, contra el Auto de Vista N° 563/2020, de 14 de septiembre, visible de fs. 455 a 461, pronunciado por la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro el proceso ordinario de reivindicación, instaurado por Simón Nina Apaza contra Efraín Orellana Ramírez, Felicidad Burgoa Mesa, ocupantes y poseedores del inmueble, el Auto de concesión de 08 de abril de 2024, cursante a fs. 532; el Auto Supremo de admisión Nº 915/2024-RA, de 19 de agosto, que corre de fs. 541 a 542 vta., todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Simón Nina Apaza, por medio del memorial que corre de fs. 40 a 43 vta., subsanado por el acto procesal que sale a fs. 69 y vta., inició demanda ordinaria de reivindicación contra Efraín Orellana Ramírez, Felicidad Burgoa Mesa, ocupantes y poseedores del bien inmueble litigado, quienes una vez citados asumieron la siguiente reacción procesal:

Efraín Orellana Ramírez y Felicidad Burgoa Mesa, mediante el escrito cursante de fs. 77 a 78, respondieron negativamente a la demanda principal;

Los ocupantes y poseedores del bien inmueble, a través del Auto de 19 de septiembre de 2018, visible a fs. 80 vta., fueron declarados rebeldes porque no acudieron al llamado del Juez de primera instancia.

Tania Alcira Orellana Burgoa, a través del acto procesal visible de fs. 341 a 343, se apersonó e interpuso incidente nulidad de citación y recusación, peticiones incidentales, que fueron rechazadas mediante la Resolución Nº 74/2019, de 22 de febrero, obrante de fs. 347 a 348; Narda Milenka Orellana Burgoa, por medio del escrito cursante de fs. 356 a 357 vta., se apersonó y formuló incidente de nulidad procesal, el cual fue rechazado por medio del Auto de 25 de febrero de 2019, saliente de fs. 359 vta. a 361; desarrollándose así el proceso hasta que el Juez de Público en lo Civil y Comercial 9° de la ciudad de La Paz pronunció la Sentencia Nº 79/2019, de 25 de febrero, cursante de fs. 365 a 367, por la cual falló declarando PROBADA la demanda, en consecuencia, dispuso la reivindicación del bien inmueble ubicado en la urbanización Camirpata final Achachicala, manzana “C”, lote Nº 1, con una superficie de 325 m2., en favor de Simón Nina Apaza, disponiendo que en ejecución de sentencia se proceda a la desocupación y entrega del bien por parte de Efraín Orellana Ramírez, Felicidad Burgoa Mesa, los ocupantes y poseedores del inmueble, sea en el término de 30 días de ejecutoriado el fallo.

Asimismo, debido a que el 01 de marzo de 2019, Efraín Orellana Ramírez (demandado) tuvo un altercado con el Juez de primera instancia, la autoridad de referencia por medio del Auto Nº 92/2019, de 08 de marzo, visible a fs. 376 y vta., se excusó del conocimiento de la causa disponiendo que la misma sea remitida ante el Juez Público Civil y Comercial 10º de la ciudad de La Paz.

2.  Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Efraín Orellana Ramírez y Felicidad Burgoa Mesa, mediante el memorial cursante de fs. 384 a 388, y por Tania Alcira Orellana Burgoa y Narda Milenka Orellana Burgoa (como ocupantes y poseedores), por escrito de fs. 396 a 398 vta., permitieron que la Sala Civil Comercial Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz pronuncie el Auto de Vista Nº 563/2020, de 14 de septiembre, corriente de fs. 455 a 461, por el que CONFIRMÓ la Sentencia Nº 79/2019, de 25 de febrero, cursante de fs. 365 a 367, con el añadido de que el Juez de primer grado en ejecución de sentencia, deberá proceder a la averiguación de los gastos y mejoras que se hubiesen realizado en el bien inmueble, argumentando que:

- La observación basada en la ausencia de la nómina de testigos, resulta extemporánea, toda vez que la parte recurrente no realizó este tipo de observaciones en el momento de admitirse la demanda.

- Con relación a la acusación de contradicción de fechas de la posesión el Tribunal de apelación recuerda que el derecho propietario conforme lo establece el art. 1538.I, del Código Civil conlleva a la eficacia y posesión mediante el registro; en ese entendido, la titularidad se encuentra reconocido a favor de Simón Nina Apaza como titular del bien inmueble.

- El Tribunal de alzada, respecto al reclamo, por la falta de inclusión en la demanda a la copropietaria Inés Quispe de Nina, señaló que fue justificada por escrito cursante a fs. 69 y vta., en sentido que su esposa falleció y el llamado a sus herederos es inaplicable al haber sido activado el proceso únicamente por Simón Nina Apaza.

- Con relación al defecto de notificación a los poseedores con el señalamiento de inspección judicial con la debida antelación el acta obrante de fs. 314 a 320, se advirtió la presencia de la parte demandada quedando así enmendado cualquier defecto en cuanto a los actos de comunicación procesal.

- Respecto al recurso de apelación interpuesto por Alcira Orellana y Narda Milenka Orellana visible de fs. 396 a 398 vta., sobre los incidentes de nulidad por falta de notificación para la conciliación; se estableció que fueron parte de la misma sus progenitores deduciendo que ambas partes apelantes comparten un interés legal común, resultado inverosímil que se alegue el desconocimiento de estos actos conciliatorios como supuestos actos que causan indefensión.

- Sobre el cuestionamiento de insuficiencia o incorrecta valoración del Juez de primera instancia de no haber realizado una valoración de forma integral y objetiva, se aclaró que no se tiene evidencia de que se hubiere quebrantado el sentido valorativo de las pruebas propuestas por los litigantes.

- En lo que atañe a la acusación de incorrecto trámite de recusación, se observó que la participación del Juez Público Civil y Comercial 9º fue efectiva hasta el pronunciamiento de la Resolución Nº 92/2019, de 08 de marzo, visible a fs. 376 y vta., resolviendo excusarse del conocimiento de la causa, motivo por el cual el expediente fue remitido al Juzgado Público en lo Civil y Comercial 10º de La Paz.

- Finalmente, concluyó que los gastos y mejoras que los ocupantes realizaron sobre el lote de terreno que se encuentra posicionado en la urb. Campirana, Final Zona Achachicala, manzana “C”, lote Nº 1, de la ciudad de La Paz, que cuenta con una superficie de 325 m2., deben ser deducidos y restituidos en su favor sea en fase de ejecución de sentencia.

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Efraín Orellana Ramírez y Felicidad Burgoa Mesa, según escrito cursante de fs. 464 a 665 vta., y por Simón Nina Apaza, por memorial de fs. 476 a 479, será objeto de respuesta.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN

1. De la revisión del recurso de casación interpuesto por Efraín Orellana Ramírez y Felicidad Burgoa Mesa de fs. 464 a 465 vta. se extracta los siguientes reclamos:

a) El Tribunal de apelación vulneró su derecho a la defensa y el debido proceso, porque las notificaciones procesales para las audiencias de inspección ocular y de conciliación fueron mal ejecutadas, toda vez que el bien inmueble cuenta con dos ingresos diferentes; pese a ello, estos defectos fueron justificados con el argumento de que los demandados y ocupantes son familiares; soslayándose que cada familia cuenta con sus actividades diferentes y que no se encuentran en constante contacto, y que no se convocó a los otros ocupantes y habitantes a la audiencia de conciliación.

b) No se consideraron las declaraciones testificales que se presentaron en la inspección judicial, por medio de las cuales los declarantes manifestaron que no conocen al demandante.

c) Se los dejó en un estado de indefensión, porque dentro de la presente causa no se actuó conforme a ley, pues cuando las partes son personas desconocidas o indeterminadas los actos de comunicación procesal deben ser realizadas por edictos.

Con estos fundamentos solicitó la admisión del recurso de casación y que se anule el Auto de Vista por no considerarse el fondo de la apelación.

2. Simón Nina Apaza, a través del recurso de casación que sale de fs. 476 a 479, acusó:

a) Falta de pertinencia y congruencia, vulnerando el debido proceso ante una contradicción entre la motivación y fundamentación de la resolución, pues no se consideró que los supuestos gastos y mejoras realizadas por los ocupantes, no fueron solicitados como un punto objeto de debate dentro de la resolución, por lo que esta pretensión carece de pertinencia.

b) El Auto de Vista recurrida se constituye en una decisión inejecutable, esto en virtud a que confirmó la Sentencia apelada, añadiendo que los gastos y mejoras que se hubiesen efectuados sobre el bien litigado sean averiguados en ejecución de sentencia, no se distinguió si esta es una resolución de condena, y mucho menos se indica en favor de quien debe pagarse las mejoras, por lo que este fallo declarativo carece de justicia, pues no se podrá recuperar la propiedad de manos de terceros por la referida contradicción.

c) La resolución cuestionada se encuentra viciada de incongruencia ultra petita, carece de fundamentación y motivación, toda vez que se vulneró su derecho al debido proceso, su derecho a la defensa, porque se dispuso que los gastos y mejoras erogados sobre el bien objeto del proceso sean averiguados en ejecución de sentencia, sin que esta pretensión haya sido formulada por las partes que intervinieron dentro del presente juicio, en consecuencia, este aspecto reviste de inejecutabilidad a la sentencia, sin considerar de igual forma los daños y perjuicios ocasionados por el tiempo que los ocupantes detentaron el inmueble gozando de un bien sin título.

Con estos fundamentos pidió se case parcialmente el Auto de Vista y disponga dejar sin efecto el añadido de averiguación de gastos y mejoras que se hubieran efectuado en el bien inmueble.

De las respuestas los recursos de casación.

1. En respuesta al recurso de casación interpuesto por Efraín Orellana Ramírez y Felicidad Burgoa Mesa, el actor Simón Nina Apaza arguyó lo siguiente:

a) El art. 271 del Código Procesal Civil no fue cumplido por los recurrentes, referente a la obligación ineludible de expresar con claridad y precisión la ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente por el Tribunal de apelación al momento de dictar el Auto de Vista.

b) En el punto referente a la incorrecta valoración a la declaración de los testigos, no se evidencia por documentos o actos auténticos que respalden su acusación.

c) Con relación a las nulidades advertidas que, según su recurso no fueron consideradas, se tiene que los actos procesales se rigen por principios, entre ellos el de conservación del acto; consecuentemente, los recurrentes no justificaron la concurrencia de los presupuestos de legalidad o especificidad, transcendencia, por lo cual los defectos formales no reclamados dentro del primer actuado fueron subsanados por convalidación conforme lo determina el art. 107 de la Ley Nº 439.

d) Respecto a la notificación con la demanda habría sido realizada en otro domicilio, por medio de la confesión espontánea visible a fs. 465, se tiene que el inmueble objeto de la litis cuenta con dos ingresos; sin embargo, corresponde al mismo inmueble donde habitan los ahora recurrentes y su familia, siendo carente la aseveración de vulneración al debido proceso.

e) Finalmente, los arts. 274 y 275 de la Ley Nº 439 disponen los requisitos para la presentación de un recurso, como es el de citar términos claros y precisos sobre las acusaciones contra el Auto de Vista, por lo que en el recurso de casación planteado por los demandados no se advierte el señalamiento preciso sobre las infracciones, además de ser desordenado carece de fundamento jurídico limitándose a señalar aspectos de hecho falaces y escasos de fundamentación lógico legal.

Bajo ese parámetro solicitó el rechazo del recurso de casación de fs. 464 a 466 de obrados presentado por Efraín Orellana Ramírez y Felicidad Burgoa Mesa.

2. Por su parte, Efraín Orellana Ramírez y Felicidad Burgoa Mesa, por escrito cursante de fs. 483 a 484, contestaron el recurso de casación del actor bajo los siguientes argumentos:

a) De la interposición del recurso de casación se hace referencia que no se habría solicitado el pago de las construcciones, siendo falso, pues según consta en los datos del proceso, a través del memorial visible a fs. 397 vta., se indicó: “Después de más de 20 años aparezca e indique ser propietario del lugar donde vivo después que crecimos en ese inmueble hicimos construcciones para vivir dignamente”, de lo que se tiene que el bien cuenta con 12 construcciones de más de 15 años, si bien en un principio eran de adobe a la fecha son de ladrillo.

b) Por último, de la lectura del memorial de recurso no se advierte un agravio que le haya ocasionado el Auto de Vista, al solo hacer mención al principio de congruencia, pertinencia y otros, no pudiendo hacer uso del recurso quien no haya apelado a la sentencia, por lo cual el actor no estaría legitimado para presentar el recurso de casación.

Con esos argumentos, respondieron negativamente al recurso de casación interpuesto por Simón Nina Apaza.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. En relación al per saltum.

El Auto Supremo Nº 721/2023, de 01 de agosto, en su doctrina legal estableció que: “La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, a través del Auto Supremo N° 179/2018-RA de 26 de marzo, señaló que: ‘La Ley Nº 439 de 19 de noviembre de 2013, en su art. 272, respecto a la legitimación para interponer el recurso de casación dispone lo siguiente: ‘I. El recurso podrá interponerse por la parte que recibió un agravio en el auto de vista. II. No podrá hacer uso del recurso quien no apeló de la sentencia de primera instancia ni se adhirió a la apelación de la contraparte, cuando la resolución del tribunal superior hubiere confirmado totalmente la sentencia apelada’.

La exigencia del art. 272 del Código Procesal Civil señala que el recurrente debe percutar el recurso de apelación para que en caso de no ser satisfecho en su pretensión recursiva se encuentre habilitado a plantear recurso de casación.

Ahora bien en relación al aforismo ‘per saltum’, es una locución latina que significa pasar por alto y en materia recursiva significa saltar las formas regulares de impugnación de las resoluciones judiciales, en las cuales correspondía hacer valer el derecho a la impugnación, toda vez que los reclamos deben ser acusados en forma vertical, este entendimiento ya fue vertido en varios Autos Supremos que orientan sobre la aplicación del per saltum, así tenemos el Auto Supremo Nº 482/2016 de 12 de mayo 2016, el que ha orientado en sentido de que: ‘Por la característica de demanda de puro derecho a la que se asemeja el recurso de casación, las violaciones que se acusan deben haber sido previamente reclamadas ante el Tribunal de Alzada, a objeto de que estos tomen aprehensión de los mismos y puedan ser resueltos conforme la doble instancia, o sea, el agravio debe ser denunciado oportunamente ante los Tribunales inferiores conforme cita el art. 254 num. 4) del Código Adjetivo Civil, y de ningún modo realizarlo en el recurso extraordinario de casación, porque no es aceptable el ‘per saltum’, que implica el salto de la o las instancias previas a la intervención del Tribunal de Casación, como es el caso. Toda vez que el Tribunal de Casación, apertura su competencia para juzgar la correcta o incorrecta aplicación o inaplicación de la norma contenida en el pronunciamiento de alzada, respecto precisamente, al o los agravios que oportunamente fueron apelados y sometidos a conocimiento del Ad quem’.

Dicho aforismo jurídico se acomoda a la exigencia de la legitimación para recurrir.’

En similar sentido el Auto Supremo N° 383/2018 de 07 de junio, expresó: ‘El per saltum (pasar por alto), es una locución latina que significa pasar por alto las formas regulares de impugnación de las resoluciones judiciales, saltando etapas en las cuales correspondía hacer valer el derecho a la impugnación respectiva, toda vez que los reclamos deben ser acusados en forma vertical, este entendimiento ya fue vertido en varios Autos Supremos que orientan sobre la aplicación del per saltum, así tenemos el A.S. Nº 154/2013 de fecha 08 de abril, el cual estableció que: ‘Por la característica de demanda de puro derecho a la que se asemeja el recurso de casación, las violaciones que se acusan deben haber sido previamente reclamadas ante el Tribunal de Alzada, a objeto de que estos tomen aprehensión de los mismos y puedan ser resueltos conforme la doble instancia, o sea, el agravio debe ser denunciado oportunamente ante los Tribunales inferiores conforme cita el art. 254 num. 4) del Código Adjetivo Civil, y de ningún modo realizarlo en el recurso extraordinario de casación, porque no es aceptable el ‘per saltum’, que implica el salto de la o las instancias previas a la intervención del Tribunal de Casación, como es el caso. Toda vez que el Tribunal de Casación, apertura su competencia para juzgar la correcta o incorrecta aplicación o inaplicación de la norma contenida en el pronunciamiento de alzada, respecto precisamente, al o los agravios que oportunamente fueron apelados y sometidos a conocimiento del Ad quem”.

III.2. Legitimación para recurrir.

El Auto Supremo Nº 248/2018, de 04 de abril, desarrolló que: “…El art. 251 del Código Procesal Civil, señala lo siguiente: ‘(LEGITIMACIÓN). Cualquiera de las partes, incluso los terceros, está legitimado para ejercitar el derecho de impugnación de las resoluciones que les causaren agravio’, el texto señala que la resolución puede ser recurrible cuando cause perjuicio a la parte o a terceros, ese perjuicio tiene que ver con el desmedro de sus intereses patrimoniales o extrapatrimoniales.

El recurso es el mecanismo procesal que la ley otorga a las partes para impugnar una resolución judicial que les cause perjuicio, con la finalidad de buscar una modificación o su revocatoria, concepto acogido por la diversidad de legislaciones y la doctrina moderna, ese perjuicio resulta ser el presupuesto esencial para la impugnación, pues no puede concebirse que una de las partes active los recursos judiciales, cuando el decisorio no les cause perjuicio.

El recurso de casación descrito en el art. 272 del Código Procesal Civil expresa: ‘(LEGITIMACIÓN). I. El recurso sólo podrá interponerse por la parte que recibió un agravio en el auto de vista. II. No podrá hacer uso del recurso quien no apeló de la sentencia de primera instancia ni se adhirió a la apelación de la contraparte, cuando la resolución del tribunal superior hubiere confirmado totalmente la sentencia apelada’, la norma descrita también hace referencia al presupuesto del agravio que se traduce en el perjuicio que le ocasiona la resolución impugnada, dicho perjuicio tiene que ver con la afectación del derecho subjetivo del litigante.

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Máxima

INCONGRUENCIA ULTRA PETITA/ Los jueces y tribunales encargados de resolver alguna situación jurídica, a tiempo de dictar la resolución, deben circunscribir su fallo a lo peticionado y no resolver más allá de lo demandado, que resultaría un pronunciamiento ultra petita y se produce al otorgar más de lo pedido.

Datos del proceso

Demandante
Simón Nina Apaza
Demandado
Efraín Orellana Ramírez, Felicidad Burgoa Mesa, ocupantes y poseedores del bien inmueble
Proceso
Reivindicación
Magistrado relator
Juan Carlos Berrios Albizu

Precedente

Auto Supremo Nº 707/2022, de 26 de septiembre

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