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TSJ

AS/1069/2024-RA

Tribunal Supremo de Justicia
24 de junio de 2024Penal
Proceso
Estupro
Sala
Penal
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 1069/2024-RA

Sucre, 24 de junio de 2024

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Santa Cruz 61/2024

I. DATOS GENERALES

Por memorial de casación presentado el 5 de julio de 2023 de fs. 379 a 383, David Zurita Mamani impugna el Auto de Vista 76 de 13 de junio de 2023, pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público en representación de AAA, por el delito de Estupro, previsto y sancionado por el art. 309 del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 34/2022 de 18 de agosto de fs. 322 a 329, el Tribunal de Sentencia Penal Primero de Buena Vista, Provincia Ichilo del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a David Zurita Mamani, autor y culpable de la comisión del delito de Violación, calificado conforme el art. 308 del CP, imponiendo la pena de siete años de reclusión, más el pago de costas y gastos a favor del Estado haciendo la suma de Bs. 500.

II.2. Apelación restringida.

Contra la mencionada Sentencia, el imputado promovió recurso de apelación restringida a fs. 332 a 338 vta., resuelto por el Auto de Vista 76 de 13 de junio de 2023, dictado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.

III. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

El recurrente refiere que el Auto de Vista confutado no resolvió los planteamientos planteados en su recurso de apelación restringida referidos a los defectos de Sentencia establecidos en el art. 370 nums. 1) y 5) del Código de Procedimiento Penal (CPP), generando defecto absoluto conforme reza en el art. 169 núm. 3) del CPP, lo cual violenta sus derechos y garantías como el debido proceso, la seguridad jurídica, legalidad, y tutela judicial efectiva reconocidos en la Constitución Política del Estado (CPE), además de ser contradictoria respecto a la doctrina legal establecida exponiendo de la siguiente manera: i) Respecto al defecto inserto en el art. 370 núm. 1) del CPP, puesto que no tomó en cuenta que fue imputado por el delito de Estupro y condenado por el delito de Violación, aspecto que el tribunal de alzada debió modificar el tipo penal advirtiendo este defecto debía anularse la sentencia por contener vicios de nulidad; ii) En relación al defecto señalado en el art. 370 núm. 5) del CPP, el Tribunal de apelación señaló que el Tribunal de Sentencia cuenta con la facultad de modificar el tipo penal por ser delitos de la misma familia inobservando el principio iuria novit curia, por lo que se hubiese transgredido el art. 124 del CPP, por no contar con la debida fundamentación.

Con relación a la temática abordada invoca en calidad de precedentes contradictorios los Autos Supremos 236 de 7 de marzo de 2007, 239/2012 de 3 de octubre, 134 de 25 de agosto de 2006, 86 de 18 de marzo de 2008, 373 de 6 de septiembre de 2006, 5 de 26 de enero de 2007 y 213 de 16 de noviembre de 2009; de igual forma cita las Sentencias Constitucionales 600/03-R de 6 de mayo y 593/04-R de 22 de abril.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.

Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
David Zurita Mamani
Proceso
Estupro
Tribunal Supremo de Justicia24 de junio de 2024AS/1069/2024-RAFuente oficial