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TSJ

AS/1070/2015

Tribunal Supremo de Justicia
17 de noviembre de 2015CivilMag. Rita Susana Nava Duran
Proceso
Nulidad de Anticipo Legitima.
Sala
Civil
Año
2015

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 1070/2015 - L

Sucre: 17 de noviembre 2015

Expediente: LP-123-11-S

Partes: Lucila Tapia Rodríguez. c/ Víctor Fernando Rodríguez.

Proceso: Nulidad de Anticipo Legitima.

Distrito: La Paz.

VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 161 a 162 vta., de obrados, interpuesto por Víctor Fernando Rodríguez, contra el Auto de Vista Nº S-437/11 de 17 de agosto de 2011, cursante a fs. 158 y vta., pronunciado por la Sala Civil Segunda de la entonces Corte Superior de Justicia de La Paz (hoy Tribunal Departamental de Justicia), dentro el proceso de Nulidad de Anticipo Legitima seguido por Lucila Tapia Rodríguez contra Víctor Fernando Rodríguez, la respuesta de fs. 164 a 165., concesión de fs. 166, los antecedentes procesales; y,

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO:

El Juez Décimo Segundo de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de La Paz, mediante Sentencia Nº 287/2010 de 14 de abril, cursante de fs. 133 a 134 vta., declaró: PROBADA en todas sus partes la demanda de fs. 11 a 12, subsanada a fs. 18 y vta., declarando en consecuencia nulo y sin valor la Escritura Publica N° 320/2005 de 22 de abril de 2005, suscrita ante notario de fe pública Tito Gustavo Tejada Bravo de anticipo de legitima otorgada por Juna Rodríguez Vda. de Tapia A favor de su hijo Víctor Fernando Rodríguez.

En su merito se dispuso la cancelación de la matrícula de folio real Nº 2.01.2.01.0004566; a cuyo efecto se expedirán las ejecutoriales de ley.

Deducida la apelación por el demandado y remitida la misma ante la instancia competente, la Sala Civil Segunda de la entonces Corte Superior de Justicia de La Paz (hoy Tribunal Departamental de Justicia), mediante Auto de Vista Nº S-437/11, confirmó la resolución apelada.

En conocimiento de la determinación de segunda instancia, el demandado interpuso recurso de casación, mismo que se pasa a analizar.

CONSIDERANDO II:

DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:

En el Fondo.-

Que el Juez A quo habría incumplido el art. 3 del CPC., ya que se habría admitido la demanda dando curso a un solo demandado y ya que el proceso se denomina nulidad de anticipo de legitima quien suscribe seria su señora madre siendo el sujeto activo por el cual se debería demandar y el sujeto pasivo su hermano Víctor Fernando Rodríguez quien recibió el anticipo de legitima, por lo que el consorcio de la Litis serian todos los sujetos firmantes.

Que el Juez A quo al disponer la notificación personal mediante orden instruida, y lamentablemente el oficial de diligenticas al haberse apersonado al domicilio y no ser habido la parte ordenaría contradictoria mente la notificación por cedula como se podrá verificar a fs. 42, asimismo entraría en contradicción absoluta ordenando una vez más la notificación por edictos como consta a fs. 42 vta.

Que existiría incumplimiento al debido proceso y a la defensa al declararle el Juez A quo a fs. 56 vta., rebelde.

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Criterio

"... ha momento de su apersonamiento al proceso el demandado ahora recurrente, pudo participar activamente en la sustanciación de la causa, con la posibilidad de tachar la prueba de contrario, exponer conclusiones e incluso proponer y generar prueba en segunda instancia para desvirtuar la pretensión de la actora, resultan argumentos más que suficientes y válidos para determinar que no se ha generado la indefensión que acusa para disponer la nulidad de obrados".

Datos del proceso

Demandante
Lucila Tapia Rodríguez.
Demandado
Víctor Fernando Rodríguez.
Proceso
Nulidad de Anticipo Legitima.
Magistrado relator
Rita Susana Nava Duran

Descriptores

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Elementos comunes de procedimiento / Nulidades Procesales / No procede
Tribunal Supremo de Justicia17 de noviembre de 2015AS/1070/2015Fuente oficial