Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 1070/2018
Sucre: 30 de octubre de 2018
Expediente: CB-05-18-S Partes: Marina Valencia Garrut. c/ Donaciano Villarroel Muriel.
Proceso: División y partición de bienes gananciales. Distrito: Cochabamba.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 533 a 541, interpuesto por Marina Valencia Garrut, contra el Auto de Vista de fecha 16 de octubre de 2017 de fs. 517 a 522 vta., pronunciado por la Sala de Familia, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso sobre división y partición de bienes gananciales, seguido por la recurrente en contra de Donaciano Villarroel Muriel; la contestación al recurso de fs. 544 a 551 vta.; Auto de Concesión del recurso de fecha 19 de enero de 2018 de fs. 553; el Auto Supremo de admisión de fs. 558 a 559 vta.; los demás antecedentes procesales; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
La Juez Publico de Familia, Niñez y Adolescencia Nº 1 del municipio de Sacaba perteneciente al Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, pronunció la Sentencia de fecha 01 de septiembre de 2016, cursante de fs. 433 a 437, por la que declaró PROBADA la demanda de división y partición que cursa en fs. 45 a 48.
Resolución de primera instancia que fue apelada por Donaciano Villarroel Muriel, mediante el escrito que cursa de fs. 449 a 459, a cuyo efecto la Sala de Familia, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba mediante el Auto de Vista de fecha 16 de octubre de 2017, cursante de fs. 517 a 522 vta., y sus Autos complementarios de fs. 525 y 528, REVOCÓ el Auto de 12 de agosto de 2016 y la Sentencia de 1 de septiembre de 2016, señalando que si bien está acreditada la ganancialidad del bien inmueble motivo de la presente litis, no es menos cierto que el referido predio resulta siendo propiedad agraria, extremo que se halla acreditada por la documentación cursante en obrados, además que esta se encuentra en posesión del demandado, cumpliendo los principios de la función social y económica, conforme establece el art. 41 de la Ley 3545 que modifica la Ley Nº 1715 (Ley INRA); por ende al tratarse de un bien de naturaleza agraria está sujeta o sometida al procedimiento previsto por dicha Ley, esto es que el mismo debe ser resuelto respecto a su división y partición por la judicatura agroambiental en razón de la naturaleza del bien en cuestión, tal cual expresa el art. 23 de la Ley Nº 3545 que sustituye los numerales 7 y 8 del paragrafo I del art. 39 de la Ley 1715.
Resolución que fue impugnada mediante el recurso de casación de fs. 533 a 541, interpuesto por Marina Valencia Garrut.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
II.1. Recurso de casación en contra del Auto de Vista de fs. 517 a 522 vta.
Entre los principales argumentos del mencionado recurso, se acusa:
1. Que el Tribunal de alzada ha generado una dualidad de competencias, transgrediendo el principio de unidad jurisdiccional, dando a entender que un Juez define el derecho y el otro lo ejecuta, arrebatando la competencia del juez natural sin considerar que la división y partición es una consecuencia previsible de la declaratoria de ganancialidad de un inmueble, en cuyo entendido la pretensión principal de esta causa ha sido orientada a definir si la propiedad “San Silvestre” es un bien propio o común.
2. La violación y errónea interpretación del art. 41 de la Ley Nº 3545 y el art. 76 de la Ley Nº 1715, arguyendo que el proceso ordinario ha sido instaurado en la jurisdicción familiar para la averiguación de la ganancialidad de la propiedad “San Silvestre”, justamente porque son estas autoridades las que tienen competencia exclusiva para ello, por lo que no se ha entrado a discutir a quien le corresponde el derecho propietario y menos la posesión.
3. La errónea interpretación y aplicación indebida del art. 23 de la Ley Nº 3545 que sustituye los numerales 7 y 8 del art. 39 de la Ley INRA, señalando que la mencionada normativa prevé que la judicatura agraria tiene competencia para conocer de las acciones reales, personales o mixtas, lógicamente producto de los intereses en disputa relativos a la propiedad, posesión y actividad agraria en general, y en el presente caso la acción de división y partición, bajo ningún concepto encaja en una acción real o personal, por la sencilla razón de que no se va propiciar un nuevo debate con relación al a titularidad de un derecho o la existencia de una obligación o crédito, y a lo mucho la división y partición es la ejecución de un derecho consolidado respecto a la ganancialidad de un bien.
4. La transgresión, indebida aplicación y errónea interpretación de los arts. 2 y 66 núm. 1) de la Ley Nº 1715, señalando que la función económico social que el Tribunal de alzada pretende precautelar, es una determinación precipitada porque en esta causa no se ha verificado in situ que el fundo “San Silvestre” esté cumpliendo con este fin, y menos se puede suponer que el demandado ha implementado una actividad agropecuaria planificada, por lo que dichas disposiciones normativas se encuentran alejadas de la realidad de la presente causa si se toma en cuenta que la división y partición es una práctica corriente en la jurisdicción familiar y que tan solo se circunscribe a un procedimiento enteramente técnico aplicable incluso tratándose de una propiedad agraria en plena producción.
5. La indebida aplicación del art. 66.I núm. 1) de la Ley INRA, en sentido que esta norma nada tiene que ver con la competencia familiar, pues esta disposición identifica las finalidades del saneamiento y su trámite administrativo enteramente a cargo del INRA, por lo que su aplicación resulta siendo forzada, seguramente, a manera de sustentar la función económico social alegada.
6. La indebida aplicación del art. 180.I y 186 de la CPE, puesto que si bien el art. 180.I refrenda los principios procesales de la jurisdicción ordinaria y que han sido recogidos por el Código Procesal Civil, esta no tiene ninguna trascendencia legal y afinidad con el art. 186 de la misma norma suprema, aun cuando este define que el Tribunal Agroambiental es el máximo tribunal en materia agraria, puesto que existe una legislación que resulta apta y plenamente competente para resolver la división y partición.
7. La aplicación intrascendente de los arts. 48 y 49.II de la Ley INRA, relatando que el Tribunal de alzada sostiene que en base al art. 48 la propiedad agraria bajo ningún título podría dividirse en superficies menores a las establecidas para la pequeña propiedad, apreciación que indica es errada, porque “San Silvestre” tiene una superficie de 30.498.260 mts.2, es decir casi 3.500 Has, lo que demuestra que no es un solar campesino, menos una pequeña o mediana propiedad y ésta no puede ser asimilada como una tierra comunitaria de origen, porque en ella no habita ninguna comunidad originaria campesina, además de ser una dotación a título individual en favor del demandado, por lo que está legalmente autorizada la transferencia, la pignoración y la hipoteca en el ámbito civil, entonces si ello es posible, con mayor razón es posible su división y partición a través de la instancia familiar.
8. La violación del art. 188 del Código de Familias y el Proceso Familiar, en razón de que el mismo Tribunal de alzada, en merito a esta norma, fundamentó que la propiedad agraria es incuestionablemente ganancial, por lo que si la dotación de una propiedad agraria es un bien común, no cabe duda que “San Silvestre”, ha sido admitido como un bien ganancial por el Juez de Familia, y es lógica que la competencia subsiste después para dividirla entre los ex cónyuges.
9. Que conforme dispone el art. 409.I de la Ley Nº 603, el Tribunal de alzada debió entender que la división y partición correspondía a la autoridad judicial en materia familiar, ello debido a que la demanda fue declarada probada y esta determinación fue secundada por el fallo recurrido, en cuyo entendido no debió vulnerarse el debido proceso desplazando su ejecución a la jurisdicción agraria.
10. Que el Tribunal de alzada, desconoce la existencia del art. 413 de la norma familiar, que prevé que la ejecución de la Sentencia es realizada por las autoridades de primera instancia y de la misma jurisdicción, importando ello la vulneración del procedimiento familiar de la división y partición.
11. Que si el art. 414 del Código Familiar, prevé varias alternativas para la división y/o distribución de los bienes gananciales, entonces porque pensar que la única solución es la división y partición por la jurisdicción agroambiental, cuando el Juez familiar pude propiciar distintas modalidades en sujeción al referido artículo, puesta norma ratifica que el único competente para decidir la ganancialidad y posterior división y partición es el Juez familiar.
II.2.- Recurso de casación en relación a la apelación diferida del Auto de 12 de agosto de 2016.
1. Indica que la aplicación del art. 284 inc. c) de la Ley Nº 603, ha sido errada, en sentido de que el Tribunal de alzada no ha justificado que actividad empresarial o función económica defiende al revocar el auto recurrido, ya que derribar árboles y vender la madera no es manejar una actividad agroindustrial sostenida, sino una simple explotación, porque para considerarla empresa y aplicar la intervención judicial, en la propiedad tendría que estar instalada una unidad económico de producción agroindustrial planificada y regulada por la Ley o cuando menos un registro en FUNDAEMPRESA o Impuestos Nacionales.
2. Sostiene que la revocatoria del Auto de 12 de agosto de 2016, con el desacreditado argumento de que a medida precautoria ha perjudicado el plan anual forestal del demandado, es un exceso que no expresa la realidad, pues carece de toda verdad material, lo que prueba una errónea aplicación del art. 274 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, ya que la ganancialidad del inmueble está probada y solo está en discusión la competencia del Juez encargado de la división y partición.
3. Finalmente indica que el Tribunal de apelación, al imponer que la división y partición sea dilucidada por la judicatura agroambiental, ha fallado de manera ultra petita, ello considerando que el demandado a tiempo de recurrir se ha limitado a solicitar que el tribunal revoque la sentencia y no así que el proceso se ha anulado por vulneración de formas procesales esenciales; máxime cuando al contestar la demanda no ha interpuesto ninguna excepción de incompetencia consintiendo tácitamente la competencia familiar. Por otra parte refiere que el fallo impugnado acontece también una suerte de incongruencia interna, pues el reconocimiento o confirmación de la ganancialidad por parte del Tribunal de alzada, debió estar expresamente contemplada en la parte resolutiva como una muestra de la competencia del juez familiar y no revocar la sentencia con una controvertida complementación como ha sido la de disponer que la división y partición sea realizada en una jurisdicción distinta.
Por todo lo expresado, solicita se emita Auto Supremo casando el Auto de Vista recurrido, corroborando la ganancialidad y la competencia del juez familiar para la división y partición del bien común denominado “San Silvestre”.
Respuesta al recurso de casación.
1. Indica que el art. 76 de la Ley Nº 1715, determina que la judicatura agraria se rige por ciertos principios, la cual ha sido modificada por el art. 41 de la Ley Nº 3545, misma que introduce el principio de función social y económica, en virtud del cual la tutela del derecho de propiedad y de la posesión agraria se basa en el cumplimiento de la función social y función económico social conforme al precepto constitucional establecido en el art. 166 de la CPE y art. 2 de la Ley Nº1715 modificado por la 3545, en cuyo entendido al constituirse el terreno objeto de división en una propiedad clasificada como empresa ganadera, emergente de un proceso de saneamiento sustanciado ante el INRA, su tratamiento debe ser sometido al régimen agrario.
2. Sostiene que la jurisprudencia constitucional, respecto a la competencia de los juzgados ordinarios en lo civil y de los juzgados agroambientales para conocer de acciones reales, personales y mixtas sobre inmuebles del área rural o urbana, ha establecido los presupuestos que rigen la determinación de esa situación, así por ejemplo en la SCP Nº 2140/2012 de 8 de noviembre, y el AS 105/2015 de 12 de febrero, se determina que el carácter agrario de la propiedad, posesión o actividad es la que define la jurisdicción que conoce de estas acciones, en ese entendido la jurisdicción ordinaria no tiene potestad de tomar conocimiento y resolver litigios en los que se encuentran comprendidos derechos y obligaciones que nacen de la propiedad y actividad agraria conforme señala el art. 39 núm. 8) de la Ley Nº 1715 modificado por la Ley Nº 3545, misma que está regida por principios específicos tal cual es la “función social y económica social”.
3. Indica que el Estado reconoce el derecho propietario a los particulares sobre la propiedad agraria, bajo esa lógica las autoridades recurridas, sostienen que la decisión y partición debe ser de conocimiento de la jurisdicción agroambiental, por ser esta especializada en el régimen agrario cuyas características difieren de la jurisdicción ordinaria.
4. Manifiesta que la recurrente hace alusión al solar campesino, sin considerar que en la actual CPE ya no existe dicha categoría, por otra parte refiere que la propiedad alcanza a más de 3.500 has, y que esta puede ser perfectamente dividirse, empero no refiere hasta que superficie alcanza la pequeña propiedad, la mediana propiedad y si considera que el predio en debate corresponde dichas categorías, aspecto que son de conocimiento de un Juez agrario y no de un juez ordinario.
5. Refiere que el recurso de casación del contrario no se encuentra fundamentado de conformidad a lo previsto por el art. 393 y siguientes del Código de las Familias y del Proceso Familiar, habiéndose remitido íntegramente al Código Procesal Civil, sin haber observado las causales para el recurso de casación en la forma prevista por la Ley Nº 603.
6. Finalmente, respecto a la casación referente a las medidas precautorias, señala que de conformidad al art. 397.I de la CPE, bajo ningún precepto puede dejarse de trabajar la tierra, más aun si se trata de una empresa ganadera, en la que existe también actividad forestal, situación que de no haberse evidenciado hubiere repercutido en su reversión conforme determina el art. 170 del DS Nº 29215.
En merito a lo expuesto, solicita se declare infundado el recurso casación del contrario
CONSIDERANDO III:
Mostrando 41 de 81 parrafos.