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TSJ

AS/1070/2018-RA

Tribunal Supremo de Justicia
21 de diciembre de 2018Penal
Proceso
Difamación y otro
Sala
Penal
Año
2018

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 1070/2018-RA

Sucre, 21 de diciembre de 2018

Expediente: La Paz 138/2018

Parte acusadora: Victoria Alejandra Quisbert Gonzáles

Parte imputada: Liesel Dora Berkowitz Jahnsen

Delitos: Difamación y otro

RESULTANDO

Por memorial presentado el 30 de mayo de 2018, cursante de fs. 237 a 243, Liesel Dora Berkowitz Jahnsen, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 09/2018io Huanca, Primitiva Mamani de Castilla de 9 de febrero, de fs. 211 a 216 vta., pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por Victoria Alejandra Quisbert Gonzáles contra la recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Difamación y Calumnia, previstos y sancionados por los arts. 282 y 283 del Código Penal (CP), respectivamente.

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

Por Sentencia 12/2016 de 2 de agosto (fs. 123 a 129), la Juez Quinto de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Liesel Dora Berkowitz Jahnsen autora de la comisión del delito de Difamación, imponiendo la pena de un año de prestación de trabajo en dependencias de la Alcaldía Municipal, más el pago de doscientos días multa a razón de Bs. 50.- por día, a favor del Consejo de la Magistratura, así como la reparación de daños y perjuicios, siendo absuelta del delito de Calumnia.

Contra la mencionada Sentencia, la imputada Liesel Dora Berkowitz Jahnsen (fs. 145 a 148 vta. y 198 a 206) y la querellante Victoria Alejandra Quisbert Gonzáles (fs. 177 a 179 vta.), formularon recursos de apelación restringida, resueltos por Auto de Vista 09/2018io Huanca, Primitiva Mamani de Castilla de 9 de febrero,

io Huanca, Primitiva Mamani de Castilla emitido por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que rechazó el recurso formulado por la querellante y declaró improcedentes las cuestiones planteadas en el interpuesto por la parte imputada, confirmando la sentencia apelada.

c) Por diligencia de 24 de mayo de 2018 (fs. 217), la recurrente fue notificada con el Auto de Vista referido; y, el 30 del mismo mes y año, formuló el recurso de casación sujeto a análisis.

II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Del memorial del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:

La recurrente previa referencia a la admisibilidad del recurso de casación cuando se denuncia la vulneración de garantías constitucionales, conforme los Autos Supremos 328 de 14 de octubre de 2008 y 638 de 3 de diciembre de 2007, refiere que en su apelación restringida denunció que los hechos no fueron comprobados plenamente, incurriéndose en valoración defectuosa de la prueba conforme los arts. 370 inc. 6) y 169 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP), alegando que las declaraciones de testigos de cargo y descargo, no fueron adecuadamente valoradas; no obstante, el Tribunal de alzada no dio respuesta ni mucho menos valoró en su verdadera dimensión su reclamo, incurriendo en contradicciones respecto a las declaraciones de los testigos Cesar Rojas Triche y Faustino Yampara Guaracho, pues procedió a cambiar lo declarado en juicio por los testigos, haciendo ver extremos que no son evidentes cuando en realidad jamás difamó a persona alguna, existiendo por lo tanto un vicio de incongruencia.

Con referencia al mismo motivo de apelación, expresa que el Tribunal de alzada se hizo de la doctrina del Auto Supremo 326/2013-RRC de 6 de diciembre, para declarar la improcedencia de su recurso, porque no habría hecho referencia a la solución pretendida, extremo que no es evidente, pues con base a las normas procesales precisadas en el punto anterior, solicitó se anule la sentencia y se disponga el reenvío ante otro Juez de sentencia conforme el art. 413 del CPP; además, de asumir que su planteamiento fue genérico pretendiendo una revalorización de los elementos de prueba, lo que tampoco resulta evidente, pues en forma clara y específica denunció que el Juez de Sentencia no realizó una adecuada valoración de las pruebas testificales y que invocó los Autos Supremos 214 de 28 de marzo de 2007 y 111 de 31 de enero de 007, que no fueron considerados menos valorados y que nunca solicitó una revalorización probatoria, sino la anulación de la Sentencia y consecuente reenvío de la causa, de modo que reitera que el Tribunal de alzada incurrió en un vicio de incongruencia.

Añade siempre respecto al motivo de apelación referido a la valoración defectuosa de la prueba, que el Tribunal de alzada asumió que carecía de fundamentación de agravios, lo que tampoco resulta evidente pues de manera clara y específica, con base a las declaraciones testificales enfatizó que los testigos no vieron ni escucharon agresiones verbales; lo que significa, que los testimonios son contradictorios y no son firmes y menos contundentes, existiendo en consecuencia duda razonable que debió derivar en una sentencia absolutoria, sin que el Tribunal de alzada haya hecho referencia al precedente consistente en el Auto Supremo 67/2013-RRC de 11 de marzo, incurriendo en un vicio de incongruencia omisiva al no haberse pronunciado en cuanto a los fundamentos esgrimidos en el recurso mucho menos en los precedentes, a cuyo efecto invoca en calidad de precedentes contradictorios los Autos Supremos 194/2014-RA de 15 de mayo y 120/2014 de 14 de abril.

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Datos del proceso

Demandante
Victoria Alejandra Quisbert Gonzáles
Demandado
Liesel Dora Berkowitz Jahnsen
Proceso
Difamación y otro
Tribunal Supremo de Justicia21 de diciembre de 2018AS/1070/2018-RAFuente oficial