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TSJ

AS/1070/2021-RA

Tribunal Supremo de Justicia
6 de diciembre de 2021Penal
Proceso
Giro en Cheque en Descubierto
Sala
Penal
Año
2021

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 1070/2021

Sucre, 06 de diciembre de 2021

Expediente   : Cochabamba 82/2021

Parte Acusadora  : Miguel Ángel Terrazas Rivas y Mijaíl Freddy Rocha Astulla

Parte Imputada  : Mirko Roger Vargas Zabálaga

Delito  : Giro en Cheque en Descubierto

RESULTANDO

Por memorial presentado el 30 de agosto de 2021 de fs. 93 a 96 vta., Mirko Roger Vargas Zabálaga, interpone excepción de extinción de la acción penal por prescripción, invocando al efecto los arts. 308.4 del Código de Procedimiento Penal (CPP), dentro del proceso penal seguido por Miguel Ángel Terrazas Rivas y Mijaíl Freddy Rocha Astulla contra el excepcionista, por la presunta comisión del delito Cheque en Descubierto previsto y sancionado por el art. 298 del Código Penal (CP).

ARGUMENTOS DE LA EXCEPCIÓN PLANTEADA.

El excepcionista refiere que se encuentra procesado por el delito de Cheque en Descubierto y que el mismo tiene prevista una pena privativa de libertad de un (1) a cuatro (4) años; y dentro de esa consideración el marco legal previsto por el art. 29.2 del CPP; por lo que solicitan la extinción por prescripción, para los delitos que tengan señaladas penas privativas de libertad cuyo máximo legal sea mayor a dos y menor de seis años; asimismo, señalan no haber sido declarados rebeldes durante toda la tramitación del procedimiento penal, vale decir que no se ha materializado la interrupción del término de la prescripción prevista por el art. 31 del CPP. Ya que el supuesto delito atribuido hubiera sido cometido el 3 de agosto de 2013 y desde la fecha han transcurrido más de siete (7) años de trámite procesal y más de ocho (8) años de la supuesta consumación del ilícito acusado, por lo que solicitan la materialización del contenido de los arts. 29 núm. 2) del CPP.

ANÁLISIS Y RESOLUCIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN PLANTEADA.

El proceso penal se trata de un instrumento racional encaminado a determinar la posible responsabilidad penal de una persona, cuya conducta habría vulnerado uno o varios bienes tutelados por la Ley; en tal sentido, la acción penal propiamente dicha, conforme lo determinado por el art. 14 del CPP, es inherente a la investigación del hecho, su juzgamiento y la imposición de una pena o medida de seguridad, como emergencia de la comisión de un delito; sobre la acción penal pública pesa el principio de obligatoriedad inmerso en el último párrafo del art. 16 de la misma norma procesal, por el cual su ejercicio no es pasible a ser suspendido, interrumpido ni cesado, salvo en los casos expresamente previstos por la ley.

La Ley 1970, en su Segunda Parte, Libro Primero, Título Primero, regula las reglas de procedimiento común para el ejercicio de la acción penal pública, desde la interposición de una denuncia o comunicación de inicio de investigaciones hasta la conclusión de la etapa preparatoria, anterior a la celebración del juicio oral. Dichas estipulaciones reflejan el contenido de la acción como también de la excepción según su enfoque procesal determinante para la primera de las condiciones requeridas para su promoción y prosecución y, para la segunda, de los supuestos que dan lugar al derecho de excepción en cuanto al cese o interrupción de la persecución penal.

Como en su más amplio sentido jurídico la excepción conlleva el derecho de reaccionar frente al ejercicio de la acción procesal, se le ha asimilado en doctrina a un medio de defensa contra la constitución o continuación de la relación procesal; es decir, el ejercicio y prosecución de la acción penal, ya sea retardándola o impidiéndola definitivamente. Según el art. 308 del CPP, se identifican seis tipos de excepciones, las cuales conforme el texto de la norma son catalogadas como de previo y especial pronunciamiento, lo que significa que se trata de cuestiones separadas e independientes del objeto principal del proceso, correspondiendo una decisión separada y anticipada respecto del tema esencial del trámite penal, ya sea que se resuelva interlocutoriamente o en sentencia.

Por el art. 1 del CPP, un procesamiento penal no circunscrito a las Leyes del Estado, donde se halla la propia Constitución Política, es prohibido de modo taxativo; esta medida a más de reflejar el principio de reserva de Ley en materia penal, conduce a determinar que las regulaciones sobre derecho penal y derecho procesal penal, únicamente pueden provenir del ejercicio de funciones de la Asamblea Legislativa Plurinacional, de tal cuenta el legislador penal bien puede crear, modificar y suprimir figuras criminales; así como establecer modalidades punitivas y sus procedimientos con arreglo a la apreciación, análisis y ponderación que efectúe sobre los fenómenos de la vida social.

La regulación de la actividad procesal penal en Bolivia, a partir de la promulgación de la Ley 1970, atravesó dos importantes modificaciones, ambas de manera coincidente, con el fin de optimizar el sistema judicial penal, así como establecer medidas tendientes a la reducción de espacios que generen retardación o mora judicial; en tal sentido, la Ley 586, introdujo variaciones a la redacción del art. 314 del CPP, bajo el siguiente texto:

Artículo 314. (TRÁMITES).

Las excepciones se tramitarán por la vía incidental por una sola vez, ofreciendo prueba idónea y pertinente, las cuales podrán plantearse por escrito ante la o el Juez de Instrucción en lo Penal dentro del plazo de diez (10) días computables a partir de la notificación judicial con el inicio de la investigación preliminar, sin interrumpir actuaciones investigativas.

La o el Juez de Instrucción en lo Penal en el plazo de veinticuatro (24) horas, correrá en traslado a la víctima y a las otras partes, quienes podrán responder de forma escrita en el plazo de tres (3) días; con respuesta de la víctima o de las otras partes, la o el Juez señalará audiencia para su resolución en el plazo fatal de tres (3) días, previa notificación; la inasistencia de las partes no será causal de suspensión de audiencia salvo impedimento físico debidamente acreditado con prueba idónea. Sin respuesta de la víctima o de las otras partes y vencido el plazo, la o el Juez o Tribunal resolverá de forma fundamentada en el plazo fatal de dos (2) días, sin necesidad de convocar a audiencia, así como las excepciones de puro derecho.

Excepcionalmente, durante la etapa preparatoria y juicio oral, la o el imputado podrá plantear la excepción por extinción de la acción penal, ofreciendo prueba idónea y pertinente, conforme lo establecido en el Numeral 4 del Artículo 308 del presente Código.

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Datos del proceso

Demandante
Miguel Ángel Terrazas Rivas y Mijaíl Freddy Rocha Astulla
Demandado
Mirko Roger Vargas Zabálaga
Proceso
Giro en Cheque en Descubierto
Tribunal Supremo de Justicia6 de diciembre de 2021AS/1070/2021-RAFuente oficial