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TSJ

AS/1070/2022-RA

Tribunal Supremo de Justicia
29 de agosto de 2022Penal
Proceso
Violación de Infante Niño, Niña y Adolescente
Sala
Penal
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 1070/2022-RA

Sucre, 29 de agosto de 2022

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Potosí 52/2022

I. DATOS GENERALES

Por memorial de casación presentado el 29 de junio de 2022, cursante de fs. 836 a 838 vta, Jaime Leonardo Arano Sainz impugna el Auto de Vista 22/22 de 15 de marzo de 2022 de fs. 814 a 823, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de Violación de Infante Niño, Niña y Adolescente, previsto y sancionado por los arts. 308 bis con relación al 310 inc. g) del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 6/2020 de 22 de septiembre (fs. 771 a 781 vta), el Tribunal de Sentencia Penal Primero, Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia de Partido de Trabajo y Seguridad Social y Sentencia Penal de Uncía del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, declaró a Jaime Leonardo Arano Sainz autor de la comisión del delito de Violación de Infante, Niño, Niña y Adolescente y Adolescente, previsto y sancionado por los arts. 308 bis con relación al 310 inc. g) del CP, imponiendo la sanción de 30 años de presidio, con costas y pago de responsabilidad civil en favor del Estado en conformidad a lo previsto por el art. 266 del Código de Procedimiento Penal (CPP).

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, Jaime Leonardo Arano Sainz formuló recurso de apelación (fs. 782 a 789 vta) resuelto por el Auto de Vista 22/22 de 15 de marzo de 2022, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, que declaró improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Denuncia que el Auto de Vista validó una Sentencia basada en hechos inexistentes y que incurrió en errónea valoración de la prueba, vulnerando lo establecido por el art. 370 núm. 6 del CPP; manifiesta que no se realizó una consideración de los elementos esenciales para la valoración de las pruebas; reclama también que el Auto de Vista no consideró que las determinaciones de Sentencia no tomaron en cuenta pruebas de importancia que beneficiaban al imputado a las cuales no se les otorgó la importancia que correspondían, como la declaración informativa emitida por la investigadora asignada al caso que por tratarse de un funcionaria pública debería asignarse un valor relevante que no aconteció; reclama que el Tribunal de alzada coincidió con la Sentencia al considerarlo culpable sin el adecuado sustento legal que respalde tal determinación, toda vez que la declaración informativa emitida por la Psicóloga responsable de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, refirió que la conducta criminosa del imputado se adecuaba al delito de abuso sexual y no así al tipo penal de violación de niño, niña y adolescente; aspecto coincidente con la declaración testifical de descargo emitida por Eva López Velásquez; que sin embargo fueron obviados en Sentencia. Reclama también que respecto a la prueba documental realizó una simple relación descriptiva sin emitir una adecuada fundamentación de cada uno de los hechos debatidos en el proceso, manifiesta también que no existió una explicación objetiva del valor asignado a cada prueba para la emisión de las conclusiones de Sentencia; objeta también que no se consideró adecuadamente la prueba emitida por el perito forense del IDIF relativa al devenir de los acontecimientos con relación al delito de violación que de haber acontecido como expresó tal profesional hubiese ocasionado un escándalo social extremo que no aconteció.

Reclama también respecto a la prueba de la cámara Gessel, donde según lo manifestado por el recurrente no se emitió una adecuada fundamentación en cuanto a la declaración de la víctima, puesto que no se consignó cada uno de los relatos proporcionados en su entrevista, resultando contradictoria en cuanto a sus conclusiones de modo que no constituía prueba fehaciente para determinar su culpabilidad; manifiesta también que el Auto de Vista asumió criterio de que fuese autor del delito, sin considerar que las pruebas desfiladas en juicio no acreditaron tal extremo de manera fehaciente; expresa de igual manera que existió carencia de la sana crítica en cuanto a la motivación y argumentación en la fundamentación en la resolución del Tribunal de alzada que omitió ejercer el derecho control de logicidad sobre la sentencia conforme lo dispuesto por el art. 173 del CPP, toda vez que de acuerdo a los argumentos expresados no existen los elementos que configure la adecuación al tipo penal denunciado, puesto que a criterio del recurrente no existió elemento material contundente que determine que existió penetración oral; formula como precedentes contradictorios los Autos Supremos: 326/2013 de 6 de diciembre y 432/2005 de 15 de octubre.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.2

Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.

En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el recurso de casación.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Jaime Leonardo Arano Sainz
Proceso
Violación de Infante Niño, Niña y Adolescente
Tribunal Supremo de Justicia29 de agosto de 2022AS/1070/2022-RAFuente oficial