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AS/1070/2024

Tribunal Supremo de Justicia
17 de septiembre de 2024CivilMag. Juan Carlos Berrios Albizu

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Elementos comunes de procedimiento / Prueba / Principios / De unidad probatoria

La parte recurrente señalo que la resolución de segunda instancia procura forzar por medio de la inspección judicial, aduciendo que los predios que corresponden a los títulos falsificados son rurales, teniendo en cuenta que los mismos al inicio, ya se encontraban en el radio del área urbana; conside...

Proceso
Nulidad de documentos
Sala
Civil
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 1070/2024

Fecha: 17 de septiembre de 2024

Expediente: O-53-24-S

Partes: Rufina Mollo López de Beltrán y Fermín Beltrán Antonio c/ Hipólito López Urzagaste, Lidia Canelas Velasco de López, Santiago Daza Solares, Gilma Berrios de Daza, Félix López Choque, Margarita López de López, Ibana Silvia Gutiérrez Sanjinez y Monseñor Krzysztof Janusz Bialasik.

Proceso: Nulidad de documentos.

Distrito: Oruro.

VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 1876 a 1880., interpuesto por Rufina Mollo López de Beltrán y Fermín Beltrán Antonio, contra el Auto de Vista Nº 290/2024, de 24 de junio, corriente de fs. 1860 a 1871, pronunciado por la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso ordinario de nulidad de documento, seguido por los recurrentes, contra Hipólito López Urzagaste, Lidia Canelas Velasco de López, Santiago Daza Solares, Gilma Berrios de Daza, Félix López Choque, Margarita López de López, Ibana Silvia Gutiérrez Sanjinez y Monseñor Krzysztof Janusz Bialasik en representación del obispado de la Diócesis de Oruro; las contestaciones visibles de fs. 1885 a 1891 vta. y de fs. 1892 y vta.; el Auto de concesión Nº 109/2024, de 30 de julio, visible a 1893 y vta.; Auto Supremo de admisión Nº 936/2024-RA, de 20 de agosto, según escrito de fs. 1900 a 1902, todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1.Rufina Mollo López de Beltrán y Fermín Beltrán Antonio, mediante memorial de fs. 157 a 159 vta., ampliado de fs. 202 a 203 vta., subsanado de fs. 206 a 207, fs. 224 y vta., fs. 247, fs. 267, iniciaron demanda de nulidad de documento contra Hipólito López Urzagaste, Lidia Canelas Velasco de López, Santiago Daza Solares, Gilma Berrios de Daza, Félix López Choque, Margarita López de López, Ibana Silvia Gutiérrez Sanjinez y Monseñor Krzysztof Janusz Bialasik en representación del obispado de la Diócesis de Oruro, quienes una vez citados, Hipólito López Urzagaste y Lidia Canelas Velasco de López por escrito de fs. 507 a 511, opusieron excepciones de incapacidad de la parte demandante, falta de legitimación, prescripción o caducidad, cosa juzgada e improponibilidad de la demanda y contestaron a la demanda en forma negativa; por Auto de 23 de junio de 2021, cursante de fs. 923 vta. a 927 vta., declaró sin lugar e improbadas las excepciones interpuestas por Hipólito López Urzagaste y Lidia Canelas Velasco de López; respecto a Santiago Daza Solares, Gilma Berrios de Daza, Félix López Choque, Margarita López de López, Ibana Silvia Gutiérrez Sanjinez y Monseñor Krzysztof Janusz Bialasik, quienes una vez citados no comparecieron, fueron declarados rebeldes mediante el Auto de 23 de mayo de 2019, corriente de fs. 598 a 599 y se designó defensor de oficio a Rodrigo Gunnar Quispe Choque por Auto de 05 de abril de 2021, cursante a fs. 868, quien se apersona por escrito visible a fs. 880; desarrollándose de esta manera la causa hasta pronunciarse la Sentencia N° 103/2022, de 13 de septiembre, cursante de fs. 1112 a 1129, en la que la Juez Público Civil y Comercial 6° de la ciudad de Oruro, declaró PROBADA la demanda, con costas y costos.

2. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Lidia Canelas Velasco de López por escrito de fs. 1143 a 1147 vta., e Hipólito López Urzagaste de fs. 1152 a 1160 vta., originó que la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, emita el Auto de Vista N° 243/2023, de 19 de junio, y Auto complementario Nº 94/2023, de 28 de junio, cursantes de fs. 1326 a 1338 vta. y a fs. 1345 y vta., respectivamente, donde ANULÓ obrados hasta fs. 974.

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Rufina Mollo López de Beltrán y Fermín Beltrán Antonio de fs. 1349 a 1351 vta., por Lidia Canelas Velasco de López, por escrito visible de fs. 1357 a 1362 y por Hipólito López Urzagaste de fs. 1367 a 1370 vta., recursos que fueron resueltos por Auto Supremo Nº 875/2023, de 07 de septiembre, obrante de fs. 1403 a 1413 vta., que ANULÓ el Auto de Vista Nº 243/2023, de 19 de junio, visible de fs. 1326 a 1338 vta., complementado por el Auto Nº 94/2023, de 28 de junio, que discurre a fs. 1345 y vta.

4. En cumplimiento de lo dispuesto por el Auto Supremo Nº 875/2023, de 07 de septiembre, obrante de fs. 1403 a 1413 vta., la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, emitió el Auto de Vista Nº 290/2024, de 24 de junio, cursante de fs. 1860 a 1871, que REVOCÓ totalmente la Sentencia apelada y declaró IMPROBADA la demanda de nulidad de documento, con costas y costos, fundamentando que:

- Refirió que mediante la nueva pericia realizada, no se estableció la autenticidad en las huellas impresas de Pablo López Primero en la minuta de 08 de diciembre de 1981 y su correspondiente escritura pública, habiéndose efectuado la aclaración de la superficie y delimitación por medio de la minuta de 16 de abril de 1982 y la minuta de 04 de noviembre de 1983.

- Manifestó que Hipólito López Urzagaste es un comprador de buena fe, conforme la Matricula Nº 4.01.1.01.0093090, quien materializó el título traslativo, según se evidenció en el asiento 1, por efecto de la compraventa operó el título traslativo y la posesión del bien inmueble de litis, de acuerdo a lo confesado por los demandantes que manifestaron que la posesión la ostentaba el referido demandado constituyéndose el comprador de buena fe.

- Adujó que por el peritaje cursante de fs. 1654 a 1812 estableció que las firmas y rúbricas corresponden a los demandantes y que el documento por el cual se generó la transferencia en favor de Hipólito López Urzagaste no puede ser sancionada con nulidad, conforme la Sentencia Constitucional Nº 65/2018, puesto que el hecho de declararse la nulidad no perjudica a los compradores de buena fe, en creencia que compraron del propietario.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN

De la revisión del recurso de casación interpuesto por Rufina Mollo López de Beltrán y Fermín Beltrán Antonio, se observa que en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusó:

1) Incumplimiento del art. 261 del Código Procesal Civil, teniendo en cuenta que el recurso de apelación se presentó fuera del plazo establecido; que, si bien la parte demandada realizó solicitud de aclaración y complementación por memorial de 28 de septiembre de 2022, dicha petición no afectó al fondo de la Sentencia, considerando que los plazos procesales son fatales y su inobservancia conlleva la perdida de oportunidad.

2) Inobservancia de lo establecido del art. 201.I del Código Procesal Civil, por el Auto de Vista recurrido, ya que no es cierto que el primer peritaje fue presentado fuera de plazo, tratando de invalidar el mismo de manera arbitraria, siendo que este dictamen fue presentado el 27 de abril de 2021, decretado el 28 del mismo mes y año, los actores fueron notificados el 29 de abril de 2021, por memorial de 04 de mayo de 2021, dentro del plazo se pidió aclaración, tomando en cuenta que no se computan los plazos los días sábados y domingos, empezando a computarse desde el siguiente día hábil.

3) El Auto de Vista impugnado pretende dar valoración a una prueba presentada cuando se opuso la excepción de cosa juzgada e improponibilidad de la demanda, referente a un proceso de falsedad material, el cual concluyó con sobreseimiento no obteniendo sentencia, no siendo prueba que aporte credibilidad porque no tuvo calidad de cosa juzgada, no pudiendo constituirse como una confesión forzada para direccionar el presente proceso.

4) La resolución de segunda instancia procura forzar por medio de la inspección judicial, aduciendo que los predios que corresponden a los títulos falsificados son rurales, teniendo en cuenta que los mismos al inicio, ya se encontraban en el radio del área urbana; considerando que el Juez de primera instancia solicitó informe al INRA, quienes informaron que los predios ahora pertenecen al área urbana, la misma que se encuentra adjunta al proceso cursante de fs. 265 a 266.

5) Vulneración del principio de igualdad y verdad material, ya que el Auto de Vista impugnado pretende validar el peritaje realizado por el IDIF, el mismo que fue impugnado oportunamente, dictamen que se realizó sobre documentos declarados falsos en el proceso de reconocimiento de firmas seguido a instancias de Hipólito López Urzagaste, fallo que goza de calidad de cosa juzgada, no correspondiendo efectuar un nuevo peritaje; por lo mencionado de fs. 2 a 22 se encuentra fotocopia legalizada de los documentos que fueron declarados falsos, mediante Auto definitivo de 22 de agosto de 2016; asimismo, de fs. 177 a 183, se tiene el Auto de Vista Nº 32/2017 que confirma el Auto definitivo mencionado, encontrándose ejecutoriado conforme se evidencia a fs. 185 de obrados.

Fundamentos por los cuales la parte recurrente solicita la emisión de un Auto Supremo que deje sin efecto el Auto de Vista impugnado.

De la contestación al recurso de casación

- De la respuesta al recurso de casación, presentado por Hipólito López Urzagaste argumentando que:

Manifestó que el recurso de casación no señala la foliación del Auto de Vista recurrido, no precisa las leyes infringidas, violadas o erróneamente interpretadas, omitiendo especificar en qué consiste la infracción, la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo o en la forma, incumpliendo el art. 274 del Código Procesal Civil.

Señaló que el recurso de casación planteado no cumple con los presupuestos de una demanda de puro derecho, incumpliendo los arts. 271 y 274 de la Ley Nº 439, no siendo suficiente la simple cita de disposiciones legales, sino que debió demostrar en que consiste la infracción que se acusa, formuló agravios en lugar de errores in procedendo o iudicando, no expresando si es en el fondo o en la forma, el recurso propuesto expone de manera desordenada, confusa y con crasos errores ortográficos y gramaticales, lo que amerita declarar su improcedencia.

Adujó que el recurso presentado contiene un petitorio incongruente, al solicitar se deje sin efecto el Auto de Vista recurrido, lo cual no se acomoda a ninguna de las formas de emisión de un Auto Supremo, conforme lo estipulado por el art. 220 del Código Procesal Civil, expresó como agravios sufridos situaciones no contempladas en el Auto de Vista impugnado.

Determinó que la observación referida a que el recurso de apelación contra la Sentencia fue presentado fuera de plazo, es un aspecto ya resuelto por el Auto Supremo Nº 875/2023, de 07 de septiembre, que anula el Auto de Vista Nº 243/2023 complementado por el Auto Nº 94/2023 donde se anuló hasta el estado de realizarse nuevo peritaje., conforme los agravios del recurso de apelación.

Expresó que el Tribunal de alzada no consideró el peritaje realizado en primera instancia, sino que en cumplimiento del Auto Supremo Nº 875 dispuso de oficio la realización de nuevo avaluó pericial en el que se realizó examen de dactiloscopia a la impresión digital de Pablo López Primero, omitido en el primer peritaje, no habiendo realzado la valoración que fue realizado en primera instancia, careciendo de sentido el agravio planteado.

Manifestó que la fundamentación del Auto de Vista recurrido tiene como base lógica la valoración de la prueba pericial, efectuada en segunda instancia, por lo que consideró otros documentos en aplicación del principio de valoración conjunta de la prueba que fueron admitidas en audiencia preliminar.

Señaló que el tema de los predios rurales ya fue resuelto por el Auto Supremo Nº 875/2023 y no fue objeto de resolución ni fundamentación en el Auto de Vista recurrido, no mereciendo ser considerado; asumió que con el Auto de Vista no se está validando el peritaje realizado, ya que el Ad quem en cumplimiento al Auto Supremo Nº 875/2023, diligencio nuevo peritaje sobre los documentos considerados como falsos por los actores, por lo que el Auto de Vista impugnado no validó el peritaje realizado por el IDIF, sino que realizó su valoración y aprobación, por ser un peritaje aprobado como consecuencia del traslado de dicha prueba.

Adujó que los recurrentes se limitaron a señalar que la prueba pericial se realizó con documentos declarados falsos, sin fundamentar las causas que motivaron la casación en el fondo, no citando disposiciones normativas violadas, menos explicaron en que consiste la infracción en el recurso, expresaron disconformidad con el fallo de segunda instancia, refieren que sus reclamos son inatendibles para realizar un análisis de fondo.

Determinó que en el recurso de casación, no se encontró fundamento que descalificó el Auto de Vista impugnado, al no encontrar vulneración de norma legal alguna ni error de hecho o de derecho en la apreciación de la prueba, por lo que el recurso planteado, carece de aspectos esenciales que podrían dar curso a la casación o nulidad impetrada; adujó que quedó plenamente demostrado que las firmas y rubricas estampadas en los documentos cuya nulidad se persigue, corresponden a los demandantes esposos Rufina Mollo López de Beltrán y Fermín Beltrán Antonio, quienes sabían y conocían de la compra y venta del terreno del abuelo de la primera y que la demanda de nulidad no es formalizada por el verdadero vendedor, sino por sus herederos quienes desconocen la transferencia realizada y que luego de varias décadas recién se enteraron, relato que es desvirtuado por el dictamen pericial que arroja como resultado que los demandantes conocían perfectamente dicha venta, habiendo incluso firmado varios recibos.

Refieren que los documentos considerados para la comparación y base del trabajo pericial fueron presentados con conocimiento de los demandantes quienes no objetaron, ni observaron, teniendo la fe probatoria que les asina el art. 148.II num. 4 de la Ley Nº 439, habiendo sido considerado en el trabajo pericial; manifestaron que el dictamen pericial generó la teoría de los actos propios, determinando que los demandantes intervinieron de manera directa en la venta del lote de terreno, demostrando con estudios grafotécnicos que las firmas no han sido falsificadas como afirmaron los actores, aplicando la teoría mencionada que prohíbe la sorpresa, la volubilidad en el actuar de las partes preservando el ámbito del litigio judicial en sus relaciones contractuales, no pudiendo fundar nulidad en sus propios actos desconociendo lo afirmado.

Fundamentos por los cuales solicitó se declare improcedente el recurso al no cumplir con los requisitos formales previstos en los arts. 271 y 274 del Código Procesal Civil o en su caso declare infundado. Con costas y costos.

- De la respuesta al recurso de casación, presentado por Lidia Canelas Velasco, argumentó que:

Los recurrentes no citarón en términos claros y precisos la resolución recurrida, ya que refieren a un Auto de Vista Nº 290/2024, de 24 de junio de 2023 y legamente notificados en fecha 27 de junio de 2023, además que no señalaron su foliación; mencionan que plantean casación en el fondo, pero incongruentemente piden se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado, no existiendo petición en el fondo, tampoco señalan la ley o leyes infringidas o erróneamente interpretadas, no haciendo mención a la infracción o violación, no especificaron en que consiste los defectos del pronunciamiento impugnado, no dando cumplimiento al art. 271 de la Ley Nº 439 incurriendo en lo previsto por el art. 220.I num. 4 del Código Adjetivo Civil.

Fundamentos por los cuales solicitó se declare improcedente el recurso de casación interpuesto.

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VALORACIÓN CONJUNTA DE LAS PRUEBAS/ Toda prueba ofrecida por las partes y admitida por la autoridad jurisdiccional, se convierte en prueba del proceso en cuya valoración se aplica el principio de unidad o valoración conjunta de la prueba, no de manera aislada, y el juzgador debe tomar en cuenta, todos los medios probatorios adjuntos por las partes así como los solicitados de oficio, pues está en la obligación de apreciar y valorar todas las pruebas en su conjunto.

Datos del proceso

Demandante
Rufina Mollo López de Beltrán y Fermín Beltrán Antonio
Demandado
Hipólito López Urzagaste, Lidia Canelas Velasco de López, Santiago Daza Solares, Gilma Berrios de Daza, Félix López Choque, Margarita López de López, Ibana Silvia Gutiérrez Sanjinez y Monseñor Krzysztof Janusz Bialasik
Proceso
Nulidad de documentos
Magistrado relator
Juan Carlos Berrios Albizu

Precedente

Artículo 145 del Código Procesal Civil

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