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TSJ

AS/1071/2022-RA

Tribunal Supremo de Justicia
29 de agosto de 2022Penal
Proceso
Violencia Familiar o Doméstica
Sala
Penal
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 1071/2022-RA

Sucre, 29 de agosto de 2022

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Santa Cruz 189/2022

I. DATOS GENERALES

Por memorial de casación presentado el 22 de junio de 2022 cursante de fs. 445 a 453 vta., Fred Alexandro Lima Verduguez, impugna el Auto de Vista N° 54 de 9 de mayo de 2022, de fs. 424 a 430, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público y Marvin Alipachi Dapara, por la presunta comisión del delito de Violencia Familiar o Doméstica, previsto y sancionado por el art. 272 Bis núm. I del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia N° 1 de 11 de enero de fs. 350 a 359, el Juzgado 6° de Sentencia en lo Penal de Santa Cruz, declaró a Fred Alexandro Lima Verduguez autor del delito de Violencia Familiar o Doméstica, previsto y sancionado por el art. 272 Bis núm. I del CP, imponiendo la pena de tres años de reclusión, con costas a calcularse en ejecución de sentencia.

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, el imputado formuló recurso de apelación restringida (fs. 365 a 375 vta.), resuelto por Auto de Vista N° 54 de 9 de mayo de 2022, de fs. 424 a 430, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisible e improcedente el recurso interpuesto.

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

El recurrente señala que, el Auto de Vista impugnado al resolver el recurso de apelación incurrió en una errónea aplicación de la ley, ya que de forma equivocada y a capricho valoró los antecedentes del proceso. Añade que el Tribunal de Alzada violentó el art. 3 del Código de Procedimiento Penal (CPP), ya que, al no ingresar a valorar la prueba, actuó parcializado con la parte denunciante, vulnerando el derecho al debido proceso y a la seguridad jurídica. Indica que el Tribunal de Apelación sostuvo que no habría realizado la expresión de agravios, lo cual no sería evidente ya que en su momento explicó que el informe elaborado por las profesionales de salud, concluyó que no era creíble la declaración (no menciona de quién) respecto al hecho denunciado. No existe una fundamentación fáctica y legal, supliéndose únicamente con una mención de hechos de la acusación, tampoco un análisis detallado de cuáles fueron las pruebas aportadas en juicio para establecer su responsabilidad penal. Indica que en el Auto de Vista impugnado se habría señalado que el imputado fue sorprendido en flagrancia lo cual es falso, violándose su derecho a ser oído dentro del proceso.

Agrega que no se hizo una verdadera valoración de lo observado mediante el recurso de apelación restringida y tampoco se justificó por qué se impuso una sentencia de tres años de presidio, siendo que el certificado médico forense emite tres días de impedimento.

Acusa de arbitrario el Auto de Vista impugnado, ya que no efectúa la debida fundamentación y motivación, conforme el art. 124 del CPP, siendo que lo que buscaba con su recurso de apelación era ejercer sus derechos constitucionales, ya que con la sanción aplicada en su contra resultaría perjudicado laboralmente, perdiendo beneficios sociales.

Cita los Autos Supremos 67/2013, y manifiesta que a partir de un análisis de su contenido se llega a la conclusión que el Auto de Vista impugnado es arbitrario pues, no realizó la debida fundamentación, debiéndose observar en un sano juicio la valoración de las pruebas y su contundencia; 1306/2011 y señala que dicho fallo establece las directrices para una debida motivación y fundamentación para evitar la vulneración de derechos, lo cual incluye una correcta valoración, que en el presente caso no se cumplió. Agrega, que el Auto de Vista impugnado es contrario al sentido de los Autos Supremos 29/2013 de 13 de febrero, 37/2013- RRC de 11 de marzo y 353/2013 de 10 de diciembre y de la Sentencia Constitucional 5/2018- S3, pues el Tribunal de Apelación no estableció con la fundamentación debida la improcedencia de su recurso.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.

Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y Marvin Alipachi Dapara
Demandado
Fred Alexandro Lima Verduguez
Proceso
Violencia Familiar o Doméstica
Tribunal Supremo de Justicia29 de agosto de 2022AS/1071/2022-RAFuente oficial