Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 1071/2023
Fecha: 06 de noviembre de 2023
Expediente: P-3-23-S
Partes: Verushka Saucedo Becerra c/ Empresa Nacional de Telecomunicaciones Sociedad Anónima. (ENTEL S.A.)
Proceso: Reivindicación.
Distrito: Pando.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 1524 a 1525. interpuesto por Verushka Saucedo Becerra, contra el Auto de Vista Nº 40/2023, de 14 de agosto, cursante de fs. 1517 a 1519 vta., pronunciado por la Sala Civil, Social, Familia, Niñez, Adolescencia, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, dentro del proceso ordinario de reivindicación, seguido por la recurrente contra la Empresa Nacional de Telecomunicaciones Sociedad Anónima (ENTEL S.A.), la contestación que sale de fs. 1537 a 1540; el Auto de concesión N° 204/2023 de 15 de septiembre, visible a fs. 1541; el Auto Supremo de Admisión Nº 997/2023-RA de 12 de octubre, de fs. 1553 a 1554 vta.; todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
Verushka Saucedo Becerra, por memorial que sale de fs. 28 a 30 vta., corregido por escrito a fs. 51 y vta., interpuso demanda ordinaria de reivindicación, contra la Empresa Nacional de Telecomunicaciones Sociedad Anónima (ENTEL S.A.), quien una vez citada, por actuado obrante de fs. 187 a 192 vta., el Gerente General Roque Roy Méndez Soleto a través de sus representantes legales Sarly Albornoz Calla y Dick Edgar Camacho Banegas, se apersonó al proceso, denunció falsedad y nulidad de documentos, opuso excepciones de falta de legitimación activa del demandante y demanda defectuosamente propuesta, contestó de forma negativa e interpuso demanda reconvencional de usucapión decenal o extraordinaria.
Sobre esos antecedentes, y tramitada que fue la causa, el Juez Público Civil y Comercial 1° de la ciudad de Cobija-Pando, emitió la Sentencia Nº 06/2023 de 23 de marzo, de fs. 1446 a 1456, declarando IMPROBADA la demanda principal de reivindicación y PROBADA la demanda reconvencional de usucapión decenal. En consecuencia, declaró el derecho propietario de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones Sociedad Anónima ENTEL S.A., sobre los lotes de terreno ubicados en la zona Paraíso, predios 005 y 006, de la manzana 235, con una superficie de 360 m2 cada uno, haciendo un total de 720 m2 registrados en Derechos Reales en las Matrículas N° 9.01.1.01.0026520 y N° 9.01.1.01.0026519, respectivamente, de igual forma declaró extinguido el derecho propietario de Verushka Saucedo Becerra sobre los lotes de terreno citados anteriormente, por lo que ordenó a Derechos Reales y al Gobierno Autónomo Municipal de Cobija proceder al registro del inmueble en favor de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones Entel S.A.
Resolución de primera instancia que dio lugar a que la demandante Verushka Saucedo Becerra por memorial que sale de fs. 1472 a 1473 interpusiera recurso de apelación.
Con esos antecedentes la Sala Civil, Social, Familia, Niñez, Adolescencia, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, emitió el Auto de Vista Nº 40/2023 de 14 de agosto, cursante de fs. 1517 a 1519, por el que CONFIRMÓ la Sentencia.
Determinación que fue asumida en virtud de los siguientes fundamentos:
El argumento que expone el Juez de primera instancia para justificar su decisión se basa en el análisis integral del conjunto de pruebas presentadas por las partes, pues si bien la parte actora demostró el derecho propietario sobre los lotes de terreno cuya restitución pretende, sin embargo, la entidad demandada Entel S.A., cumplió con el plazo para usucapir, porque tiene la posesión física sobre los inmuebles por más de 10 años, siendo su posesión pacífica porque ingresó a los inmuebles creyendo que los había comprado del verdadero propietario según la Escritura Pública N° 703/2010 de 19 de octubre.
Con relación a la falta de valoración del proceso con Ianus 901199200901612, observó que el Juez A quo admitió dicha probanza y señaló que en sentencia resolvería sobre su pertinencia, por lo que de fs. 1453 y 1454 al hacer referencia a la posesión continua tomó en cuenta la prueba extrañada; criterio que consideró acertado porque únicamente con el análisis de las piezas principales de dicho proceso (Sentencia y Auto de Vista) el Juez tuvo la certeza de que Entel S.A., al no haber sido parte de ese proceso la incorporación física del expediente resulta irrelevante por ser impertinente para demostrar la ilegalidad de la posesión y la interrupción de la prescripción, pues si bien es posible que la empresa ahora demandada haya tenido conocimiento, empero, ello no convierte la posesión que ejerce en clandestina o de mala fe, porque el litigio no fue interpuesto contra esta.
La falta de autorización para construir no convierte a la posesión en ilegal.
Fallo de segunda instancia que, puesto en conocimiento de los sujetos procesales, ameritó que Verushka Saucedo Becerra, por memorial de fs. 1524 a 1525, interponga recurso de casación, el cual se pasa a analizar:
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN
Del medio de impugnación objeto de la presente resolución, se observa que la demandante, alegó como agravios los siguientes extremos:
Acusó que la prueba que no se atendió (proceso con Ianus 901199200901612) demostraría como Entel S.A., estaba enterada del proceso y como este era un óbice para que registre su compra en Derechos Reales; en ese sentido refirió que al demostrar esta prueba la ilegalidad de la adquisición y el conocimiento del proceso que se libraba sobre ambos inmuebles que ahora son objeto de litis, corresponde anular obrados hasta el momento de la etapa probatoria, pues el no hacerlo implicaría la transgresión del art. 145 del Código Procesal Civil, porque no corresponde dejar fuera del proceso una prueba que es vital para entender el mismo.
Observó que el Tribunal de alzada dejó de lado la prueba que cursa en el cuaderno procesal y que demuestra que la empresa demandada Entel S.A., está ocupando de manera ilegal y arbitraria dos terrenos, cercenando el derecho propietario de la recurrente; en ese sentido denunció, error de derecho en la valoración de las pruebas que cursan de fs. 309 a 311 porque la falta de autorización del municipio para construir se constituiría en un incumplimiento a un deber jurídico que puede incluso ser sancionado, por lo que al ser la construcción contraria a la ley no puede ser amparada en derecho.
En virtud de estos reclamos solicitó se case el Auto de Vista recurrido o en su defecto e anule obrados hasta que se pueda valorar la prueba ofrecida de fs. 225 a 226 y que no fue incorporada al proceso.
De la respuesta al recurso de casación.
La Empresa Nacional de Telecomunicaciones Sociedad Anónima Entel S.A., representada por Néstor Vladimir Rodríguez Huajlliri y Gladis Huayhua Saravia, por memorial que sale de fs. 1537 a 1540, contestó al recurso de casación, alegando los siguientes extremos:
De la lectura del recurso de casación advirtió una grave inobservancia de los estándares exigidos por la ley respecto a la forma en que debe elaborarse ese recurso tanto en el fondo como en la forma, pues este medio recursivo además de ser confuso hace conjeturas hipotéticas, carece de una estructura coherente, por lo que se desconoce si este ataca al fondo o la forma del Auto de Vista.
Si bien la recurrente hace alusión a los arts. 271 y 145 del Código Procesal Civil, sin embargo, omite señalar cuál de estas fue erróneamente interpretada o aplicada, y si bien ahonda en el último artículo, pero tampoco precisa a cuál de los párrafos hace referencia cayendo nuevamente en imprecisión y poca claridad de su argumentación.
La recurrente aduce que la empresa demandada, por la superabundante prueba que cursa en obrados, estaría ocupando de forma ilegal y arbitraria terrenos de su propiedad; sin embargo, no señala cuáles serían esas pruebas, pues no las señala ni las identifica, por lo que concluyen que el recurso de casación contiene afirmaciones sin sentido y fuera de lugar.
Los fundamentos contenidos en el segundo agravio reflejan una confusión entre deberes administrativos con deberes jurídicos, por lo que la observación del segundo numeral simplemente son suposiciones y conjeturas sin fundamento legal y objetivo.
De igual forma, refiere que en la sentencia no se negó la existencia del proceso con Ianus 901199200901612, pues al momento de contestar a la demanda reconvencional la parte actora adjuntó la sentencia de dicho proceso, de donde se advierte que Entel S.A., no intervino ni tuvo participación del mismo. Sobre este aspecto, el Auto de Vista recurrido se manifestó de forma fundamentada y contundente arguyendo que esta es impertinente para demostrar la ilegalidad de la posesión y la interrupción de la prescripción.
Finalmente, con relación a la falta de autorización para construir, refirió que este hecho no convierte la posesión en ilegal, pues desde la fecha en que se compró los dos lotes de terreno en la gestión 2010 se ha estado en quieta, pacífica, pública e ininterrumpida posesión de los terrenos por lo que realizaron mejoras y construcciones una de ellas el emplazamiento de una torre de telecomunicaciones de más de 40 metros.
Con base en lo expuesto solicitó se rechace el recurso de casación y en su caso se confirme el Auto de Vista recurrido.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. De los presupuestos que rigen la usucapión decenal.
La usucapión es un modo de adquirir la propiedad por haberla poseído durante el tiempo previsto y con apego a las condiciones determinadas por ley, en general, sea que se trate de usucapión ordinaria o extraordinaria, tres son los presupuestos de este instituto, a saber: 1) un bien susceptible de ser usucapido; 2) la posesión; 3) transcurso de un plazo.
En ese orden, en lo referente a la usucapión decenal o extraordinaria, se tiene que por regla general, los bienes susceptibles de usucapión son aquellos que se encuentran dentro del comercio humano, solo recae sobre aquellos que están en la esfera del dominio privado, estando excluidos todos aquellos bienes que están fuera del comercio y aquellos que son de dominio público del Estado, pues se debe comprender que la usucapión declarada judicialmente produce un doble efecto, adquisitivo para el usucapiente y extintivo para el usucapido, razón por la cual la usucapión sólo es posible respecto de bienes que se encuentran registrados a nombre de un anterior propietario contra quien se pretende opere el efecto extintivo de la usucapión, por ello para que ese efecto se produzca de forma válida y eficaz, es indispensable que el actor dirija la demanda contra quien figure, en el registro de Derechos Reales, como titular del derecho propietario del bien inmueble que se pretende usucapir, solo así la Sentencia que declare la usucapión producirá válidamente ese doble efecto.
Ahora bien, en cuanto al segundo presupuesto, se tiene que el elemento esencial en este tipo de acción es la posesión, criterio que se encuentra en consonancia con el aforismo "sine possesione usucapio contingere non potest" el cual significa "sin la posesión no puede tener lugar usucapión alguna", a cuyo efecto el art. 87 del citado Código, señala que la posesión consiste en el poder de hecho ejercido sobre una cosa mediante actos que denotan la intención de tener sobre ella el derecho de propiedad, empero, a través de la doctrina y la jurisprudencia se ha establecido que para la procedencia de la posesión es necesario entre otros la existencia de dos elementos constitutivos, uno objetivo, el otro subjetivo: a) el corpus possessionis, es decir, el poder de hecho del sujeto sobre la cosa, el elemento material de la posesión, b) el ánimus possidendi o intención de actuar por su propia cuenta o de alegar para sí un derecho real sobre la cosa.
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