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TSJ

AS/1072/2015

Tribunal Supremo de Justicia
17 de noviembre de 2015CivilMag. Rita Susana Nava Duran
Proceso
Resolución de compromiso de venta y otros.
Sala
Civil
Año
2015

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 1072/2015 - L

Sucre: 17 de noviembre 2015

Expediente: SC-105-11-S

Partes: Francisco Alpire Medina. c/ Ariel Paz Guasde y Otros.

Proceso: Resolución de compromiso de venta y otros.

Distrito: Santa Cruz.

VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 377 a 380 vta., de obrados, interpuesto por Olga Arce Palachay contra el Auto de Vista Nº 121/2010 de 16 de agosto de 2010, cursante de fs. 367 a 370, pronunciado por la Sala Civil Primera de la entonces Corte Superior de Justicia de Santa Cruz (hoy Tribunal Departamental de Justicia), dentro el proceso de Resolución de compromiso de venta, reivindicación, desocupación y entrega de bien inmueble más pago de daños y perjuicios seguido por Francisco Alpire Medina contra Ariel Paz Guasde, Matilde Gil Pachuri, Olga Arce Palachay, Victoria Álvarez Céspedes, Janitza Gonzales Terán, Edwin Ugarte Almaraz y Lucia Morales de Cartagena, la respuesta de fs. 382, concesión de fs. 383, los antecedentes procesales; y,

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO:

El Juez Sexto de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de Santa Cruz, mediante Sentencia Nº 30/2009 del 22 de Abril, cursante de fs. 342 a 346 vta., declaró PROBADA parcialmente la demanda de interpuesta por Francisco Alpire Medina contra Olga Arce Palachay y otros, respecto a la resolución del contrato de compromiso de venta; probada la desocupación y entrega de inmueble solo en cuanto a los demandados antes nombrados e improbada la pretensión de reivindicación y pago de daos y perjuicios.

Declaró improbada la demanda reconvencional de usucapión y anulabilidad, interpuesto por Victoria Alvares Céspedes.

Declaró probada la demandad reconvencional de mejor derecho propietario y acción negatoria incoada por Ariel Paz Guasde e improbada la acción de anulabilidad.

Disponiendo que en ejecución de sentencia: Se proceda al avaluó de las mejoras existente en el lote de terreno ocupado por Victoria Álvarez Céspedes.

En aplicación al art. 585-III del CC, se deberá establecer la compensación equitativa por el uso del terreno por parte de las compradoras.

A la restitución de las cuotas recibidas en aplicación del porcentaje convenido en la cláusula tercera del contrato de compromiso de venta para lo cual las partes deberán demostrar a cuánto asciende dichos pagos.

Restituidas que sean las cuotas, el pago de las mejoras y efectuada la compensación por el lotee de terreno de referencia deberá ser entregado por las demandadas en plazo de diez días a contar desde la efectivización de dichos puntos.

Respecto a Ariel Paz Guasde a quien se le ha reconocido su mejor derecho propietario corresponde que acorde a lo pactado en la cláusula tercera quede en favor del vendedor el 30% de lo cancelado por el precio total.

Deducida la apelación por el demandante y la codemandada Olga Arce Palachay y remitidas las mismas ante la instancia competente, la Sala Civil Primera de la entonces Corte Superior de Justicia de Santa Cruz (hoy Tribunal Departamental de Justicia), mediante Auto de Vista Nº 121/2010, confirmó la Sentencia apelada.

En conocimiento de la determinación de segunda instancia, Olga Arce Palachay interpuso recurso de casación, mismo que se pasa a analizar.

CONSIDERANDO II:

DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:

1.- Que la demanda que cursa a fs. 29 y vta. Se fundaría en el art. 568 del CC., demanda que carece de los requisitos establecidos en el art. 327 incs. 3) y 4) del CPC., pues no se precisaría con claridad el domicilio del demandante y menos de la ahora recurrente como demandada.

2.- Que a fs. 30 cursaría el auto de admisión de la demanda con el que se correría traslado y la prohibición de innovar.

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Criterio

“… la recurrente acusa cuestiones referente a que la demanda carecería de una serie de requisitos establecidos en el art. 327 del CPC., sin considerar que la misma fue notificada con la demanda en forma personal (fs. 31), momento a partir del que tenía la posibilidad de interponer la excepción de oscuridad, contradicción o imprecisión en la demanda. (Art. 336-4 del CPC), si consideraba que la demanda era defectuosa, y no existiendo en obrados reclamo alguno contra la demanda en el momento oportuno resulta aplicable el principio de preclusión…”

Datos del proceso

Demandante
Francisco Alpire Medina.
Demandado
Ariel Paz Guasde y Otros.
Proceso
Resolución de compromiso de venta y otros.
Magistrado relator
Rita Susana Nava Duran

Descriptores

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Elementos comunes de procedimiento / Nulidades Procesales / No procede / Por aspectos no reclamados en su oportunidadDerecho Civil / Derecho Procesal Civil / Elementos comunes de procedimiento / Nulidades Procesales / No procede / En actos de comunicación legal
Tribunal Supremo de Justicia17 de noviembre de 2015AS/1072/2015Fuente oficial