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TSJ

AS/1072/2016

Tribunal Supremo de Justicia
6 de septiembre de 2016CivilMag. Rita Susana Nava Duran
Proceso
Ordinarización de proceso ejecutivo, nulidad de documentos y entrega
Sala
Civil
Año
2016

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 1072/2016

Sucre: 06 de septiembre 2016

Expediente: SC-29-16-S

Partes: Sergio Nestor Garnero, Nancy Griselda Rasmusen de Garnero e

INTEGRAL AGROPECUARIA S.A. c/ Omar Alejandro Spechar Jordan,

Mario Javier Cabrera Garnica y Hugo Spechar

Proceso: Ordinarización de proceso ejecutivo, nulidad de documentos y entrega

de testimonio.

Distrito: Santa Cruz.

VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 894 a 905, interpuesto por Omar Alejandro Spechar Jordan, contra el Auto de Vista Nº 27/2016 de 28 de enero, cursante de fs. 876 a 880, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en el proceso sobre ordinarización de proceso ejecutivo, nulidad de documentos y entrega de testimonio, seguido por Sergio Nestor Garnero, Nancy Griselda Rasmusen de Garnero e INTEGRAL AGROPECUARIA S.A. contra Omar Alejandro Spechar Jordan, Mario Javier Cabrera Garnica y Hugo Spechar, respuesta de fs. 916 a 920, el Auto de concesión del recurso de fs. 921, los antecedentes del proceso; y:

I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:

Que tramitada la causa de referencia, mereció la Sentencia Nº 102/2015 de 3 de noviembre, cursante de fs. 852 a 855 y vta., que declaró improbada la demanda saliente de fs. 104 a 107, asimismo declaró probada en parte la demanda recovencional de fs. 126 a 129 y vta., solo en lo que corresponde a la legalidad, validez y eficacia jurídica de los instrumentos Nº 65/2010 de fecha 23/01/2010, y el instrumento Nº 275/2010 de fecha 15/03/2010 y sobre la ratificación del proceso ejecutivo objeto de la ordinarización; e improbada en cuanto al pago de daños y perjuicios, sin costas.

Resolución de primera instancia que al ser apelada por Sergio Nestor Garnero, Nancy Griselda Rasmusen de Garnero e INTEGRAL AGROPECUARIA S.A.. a través de sus representantes Ernesto Vargas Padilla y Víctor Vargas Montaño, fue resuelto por Auto de Vista Nº 27/2016 de 28 de enero, cursante de fs. 876 a 880, que revocó la Sentencia apelada, y deliberando en el fondo declaró probada la demanda principal, e improbada la demanda reconvencional, con el fundamento que, el error esencial sobre el objeto del contrato por inexistencia del mismo que estaría previsto por el art. 549-4) del Código Civil, conllevaría a la ilicitud de la causa e ilicitud del motivo que impulso a las partes en la celebración del contrato toda vez que en la nulidad el mismo carecería de la prestación u objeto que diera lugar a la formación de la obligación reconocida de tal manera que sería aplicable lo dispuesto en el referido artículo inc. 3), toda vez que el acreedor o beneficiario de dichos documentos no habría probado la erogación de fondos u otros bienes que harían posible el nacimiento de la obligación para la parte demandante, por cuanto en todo contrato como sería el caso de reconocimiento de deuda debería existir el interés recíproco de las partes, como requisito para la formación real del contrato bajo pena de nulidad, que si bien los documentos de reconocimiento de deudas no estarían prohibidos por ley, sin embargo al haberse cuestionado la valides de los mismos por inexistencia del objeto para su ejecutabilidad se haría necesario acreditar la causa lícita y el motivo que habrían dado lugar a su formación; es decir demostrar que entre las partes existiría el interés recíproco, el objeto o la prestación debida que permitiría el nacimiento o formación de la obligación reconocida, situación que no se habría demostrado en la presente causa de parte del demandado o acreedor Omar Alejandro Spechar Jordan, por lo que habría incumplido lo previsto por el art. 1283.II del Código Civil.

II.- DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:

Después de hace conocer los antecedentes del proceso refiere que:

1.- Señala que, el Auto de Vista al sostener que la demanda se refiere específicamente a los contratos de reconocimiento de deudas a favor de Omar Alejandro Spchar Jordan, testimonios 65/2010 y 275/2010, se traduciría en error de hecho y de derecho porque no abrían revisado la demanda principal donde se habría solicitado la entrega del testimonio 274/2010 por haberse cubierto en su integridad, y que la demanda habría sido dirigida contra la Empresa GRANOS, cuyos representantes habrían opuesto la excepción de impersonería, misma que habría sido contestada por los demandantes de donde resultaría que el Auto de Vista contendría imprecisiones, contradicciones, y que no se habría circunscrito a los aspectos apelados a tenor del art. 236 del Código de Procedimiento Civil, norma que habría sido violentada por el Tribunal de alzada.

2.- Refiere que, el Auto de Vista en el punto II, 1 del Segundo Considerando en cuanto a la aplicación del art. 397 del Código de Procedimiento Civil, habría observado la Sentencia de primera instancia sobre la falta de valoración del testigo Tito Livio Suarez Catala y de los extractos bancarios con los cuales, según el Tribunal de alzada, se habría demostrado la inexistencia de desembolsos de parte de Omar Alejandro Spechar Jordan, siendo que la Sentencia en su primer considerando, inc. b) se habría referido a la prueba testifical de cargo saliente a fs. 809 a 811, violentando el art. 955 del C.C., el mismo que liberaría de todo otro tipo de documentos a las partes que se obligarían, y que los extractos bancarios de fs. 147 a 151 del Banco Económico y a fs. 152 a 452 del Banco Bisa, serían del periodo comprendido 9/8/2007 al 14/01/2008 siendo que las obligaciones serían del año 2010, por lo que no tendría sentido que el Auto de Vista y el Juez de primera instancia valoren extractos que en nada aportarían información al proceso. Que también el Tribunal de alzada habría sostenido que no se habría apreciado la confesión provocada de Omar Alejandro Spechar Jordan, siendo que su persona no podría expresar aspecto que no conoce.

3 Acusa, que sería ilógico lo que sostendría el Auto de Vista, al puntualizar que los instrumentos 65/2010 y 275/2010 no podrían valerse por sí mismos, es decir que necesitarían otros medios para demostrar su existencia, por lo que también se habría violentado los arts. 519, 955 y 1287 del Código Civil,

4.- Por otro lado señala que, Auto de Vista al afirmar, que si bien se trata de una ordinarización de un proceso ejecutivo, de ninguna manera implicaría que el Juez deba valorar la actuación de la autoridad del proceso ejecutivo, siendo así, señala el recurrente, no tendría sentido ordinzarizar el proceso ejecutivo si no podría modificarse lo tramitado ante el Juez del proceso ejecutivo, si eso sería más bien el espíritu del art. 490 del C.P.C. y Ley Nº 1760, de esa manera el Tribunal de alzada habria violentado, aplicado errónea e indebidamente las normas referidas, a ese efecto cita los AS. 120/2014 y 714/2014.

5.- Agrega que, el Tribunal de alzada al citar el error esencial u error sustancial, habrían confundido los vicios del consentimiento, sin que habrían señalado cuales serían los enumerados que caerían entre los vicios del consentimiento, por lo que los demandantes deberían demandar la anulabilidad y no así la nulidad, de esa manera el Auto de Vista habría violado, interpretado erróneamente y aplicado indebidamente los arts. 173, 474 y 475 del Código Civil.

6.- También acusa que, el Auto de Vista al exigir que para la validez, eficacia y efectividad de los instrumentos 65/2010 y 275/2010 se debiera tener un comprobante de desembolso del dinero contenido en dichos documentos, habría violentado lo que establecerían los arts. 955 y 956 del Código Civil por cuanto Integral Agropecuaria S.A. al obligarse en los referidos instrumentos, lo habría hecho de forma unilateral y como lo señalaría el art. 956 del C.C., por lo que dichos instrumentos tendrían vida autónoma que estarían reconocidos como títulos ejecutivos perfectos al amparo del art. 487-19 del C.P.C. (antiguo), además tampoco habría considerado lo establecido en el art. 450 del C.C. respecto al contrato, ni los requisitos de formación del contrato como lo establecería el art. 452 del C.C.

7.- Asimismo señala que, el Tribunal de alzada tampoco habría considerado que las partes pueden determinar libremente el contenido de los contratos que celebren y acordar incluso contratos diferentes de los comprendidos en el Código Civil, siempre y cuando esa libertad contractual este subordinada a los límites impuestos por la ley y a la realización de intereses dignos de protección jurídica, al no considerar esos aspectos legales, el Ad quem habría violado los arts. 452 y 453 del C.C.

8.- De otro lado acusa, que le Tribunal de alzada, habría violado el art. 483 del C.C. por cuanto bastaría que la persona sea capaza de contratar para obligarse, de igual manera habría violado el art. 485 del C.C. porque no habría advertido que los requisitos exigidos para la formación de un contrato se habrían cumplido, interpretando errónea e indebidamente lo referido a la causa ilícita, también se habría violado el art. 490 del C.C. referido al motivo ilícito por cuanto ambos contratos habrían sido concebidos por la libre voluntad de ambos contratantes y por cierto no serían contrarios al orden público y a las buenas costumbres, como también habría ignorado lo contenido el art. 519 del C.C.

9.- Refiere que, el Tribunal de alzada en el Auto de vista solo habría atacado los incisos 3, 4 y 5 del art. 549 del C.C. pero habría olvidado analizar los incisos 1, 2 de la referida norma legal, por faltar en el contrato, objeto o la forma prevista por la ley como requisito de validez y por faltar en el objeto del contrato los requisitos señalados por ley.

10.- Así también señala que, con respecto a la prueba documental de cargo, se tiene que los demandantes habrían ofrecido los instrumentos 65/2010 y 275/2010, olvidando que serían documentos públicos a tenor del art. 1287 del C.C., por lo que el Tribunal de alzada habría violentado el art. 400 del C.P.C. al no considerar dichos instrumentos.

11.- De otro lado señala que, los instrumentos 65/2010 y 275/2010 serían autónomos y gozarían de toda la credibilidad que les asignaría la Ley, por lo que no podría un testigo enervarlos ni los comprobantes de Bancos que datarían de periodos anteriores, y que la declaración de los testigos de cargo habrían sido uniformes y coincidentes en lugares, fechas, nombres y hechos con los cuales se habría probado los extremos de su demanda reconvencional.

12.- Po último, el recurrente realiza una observación al sorteo del expediente, de haber sido resuelto en tiempo record, y a la irregularidad con que habría sido notificado con el Auto de vista

Con esos argumentos solicita al Tribunal Supremo de Justicia case el Auto de Vista recurrido y deliberando en el fondo declaren infundado el recurso interpuesto y deliberando en el fondo revoquen el Auto de Vista recurrido y que se mantenga firme la Sentencia de primera instancia.

RESPUESTA AL RECURSO:

I.- Los demandantes señalan que, el recurrente en su confesión provocada de fs. 821 y vta., habría indicado que se trataba de un préstamo de dinero, sin embargo, ahora resulta que no sería un préstamo sino una dación o una promesa y por tanto una obligación unilateral, es más no podría argumentar o pedir el amparo ante el Tribunal Supremo de una cuestión que no habría sido objeto del proceso ni opuesto como excepción o contrademanda.

II.- Agrega que, el recurrente habría efectuado un recuento de los actos y hechos que habrían ocurrido en el desarrollo del proceso que no tendrían nada que ver en el presente recurso, porque cualquier defecto de forma o de fondo debía ser reclamado por medio de los incidentes o apelado en el acto, pero dentro del mismo proceso, por lo que al no haberlo realizado sus reclamos en su oportunidad habría consentido y admitido libre y espontáneamente de su parte

III.- Asimismo indica que, el recurrente habría opuesto recurso de casación en la forma y en el fondo que al ser cuestiones antagónicas e incongruentes no podían ser opuestas de manera entremezclada, por lo que no habría cumplido con lo que dispone con el art. 274 num. 3) del Código Procesal Civil, señala, siendo un recurso improcedente en conformidad con el art. 277 del mismo cuerpo legal.

IV.- Que en tratándose de demanda de nulidad de los documentos 65/2010 de fecha 23 de enero y 275/2010 de 15 de marzo relativos a los reconocimientos de deudas a favor de Omar Alejandro Spechar Jordán, los señores Hugo Spechar Gonzales ni Mario Javier Cabrera Garnica no tendrían nada que ver con la demanda de nulidad, en razón de ello no habrían sido tomados en cuenta por los juzgadores de instancia, por lo que no existiría contradicciones en la demanda.

V.- Indica que, las normas violadas que habría expuesto el recurrente, debía haber sido refutado y apelado en su momento y al no haberlo reclamado en su momento significaría que habría consentido. Asimismo indica que, respecto a la violación del art. 519 del Código Civil en base al cual el recurrente habría sostenido que los contratos tienen fuerza de ley entre las partes, sin embargo eso sería mientras no se demande y demuestren la existencia de vicisitudes que les perjudicaría o los destruiría como ser la nulidad por los vicios en que se habría incurrido en su formación, que sería justamente de eso que se trataría este proceso, asimismo señala que el recurrente no habría expresado en qué sentido se habría violado o aplicado mal o interpretado erróneamente los arts. 955 y 956 del Código Civil, normas que no habrían sido mencionados en Sentencia ni en el Auto de Vista, además dichas normas se referirían a las promesas unilaterales, situación que no concurriría en el presente caso, con respeto a los arts. 173, 474 y 475 del código Civil, normas que tampoco aparecerían en el Auto de Vista recurrido, además el citado art. 173 hablaría de los muros medianeros y los arts 474 y 475 hablarían de error esencial y sustancial como vicios de consentimiento, situaciones que no corresponderían a la demanda ni lo resuelto en este proceso por cuanto este versaría sobre la nulidad de los documentos por ilicitud de la causa e ilicitud del motivo que habría inducido a las partes a firmar el documento cuyo objeto nunca se habría producido, además el presente proceso se habría ventilado al amparo del art. 549 del Código Civil en sus inc. 3) y 4), sobre cuya base el Tribunal de alzada habría dictado el Auto de Vista.

VI.- Refiere que, la demanda principal se habría fundamentado en los incs. 3) y 4) del art. 549 del Código Civil, porque serían cuestiones de fondo en los contratos que requerirían del análisis por la autoridad en la vía ordinaría y al no haberse demostrado de qué manera ser habría generado la acreencia, la autoridad de alzada habría determinado la nulidad de dichos documentos.

VII.- Que en ningún momento habría expresado haber recibido el dinero por lo que lo sostenido del recurrente en ese sentido sería falso y tergiversado, además no tendría nada que ver con el objeto del proceso.

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"... en el caso de Autos los demandantes, se reitera, no han probado las causales de nulidad invocadas en su demanda prevista en los num. 3) y 4) del art. 549 del Código Civil, no obstante haber sido el tema de debate, máxime cuando este punto específicamente fue dispuesto como hecho de probanza para los demandantes en el Auto de Relación Procesal de fs. 615 en el numeral 4), carga de la prueba que les correspondía a los actores, que debían demostrar los hechos constitutivos de su pretensión, al estar reatados a demostrar dicha nulidad".

Datos del proceso

Proceso
Ordinarización de proceso ejecutivo, nulidad de documentos y entrega
Magistrado relator
Rita Susana Nava Duran

Descriptores

Derecho Civil / Derecho Civil Sustantivo / Contratos / Ineficacia e invalidez / Nulidad y anulabilidad / Nulidad / Improcedencia
Tribunal Supremo de Justicia6 de septiembre de 2016AS/1072/2016Fuente oficial