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TSJ

AS/1072/2021-RA

Tribunal Supremo de Justicia
11 de noviembre de 2021Penal
Proceso
Robo Agravado y Asesinato en grado de tentativa
Sala
Penal
Año
2021

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 1072/2021-RA

Sucre, 11 de noviembre de 2021

Expediente : Cochabamba 81/2021

Parte acusadora : Ministerio Público y Oscar Paredes Catorceno

Parte imputada : Rolando Terceros Flores

Delito : Robo Agravado y Asesinato en grado de tentativa

RESULTANDO

Por memorial presentado el día 02 de junio del 2021 cursante de fs. 756 a 764, Rolando Terceros Flores, interpuso recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 21 de 19 de abril del 2021 (fs. 729 a 739), pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Oscar Juan Paredes Catorceno contra el recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado y Asesinato en grado de Tentativa, previstos y sancionados por los arts. 332; y, 252 con relación al 8, todos del Código Penal (CP).

ANTECEDENTES DEL PROCESO

Por Resolución 068/16 de 14 de noviembre del 2016 (fs. 533 a 556), el Tribunal de Sentencia de Quillacollo del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a Rolando Terceros Flores autor de la comisión de los delitos de Robo Agravado y Asesinato en grado de Tentativa, previstos y sancionados por los arts. 332; y, 252 con relación al 8 del CP, imponiendo la pena de veinte años de presidio sin derecho a indulto, más costas a favor del Estado y la parte querellante.

Contra la mencionada Sentencia, Rolando Terceros Flores (fs. 561 a 574), formuló recurso de apelación restringida, que fue resuelto por el Auto de Vista 21 de 19 de abril del 2021, emitido por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró improcedente el recurso interpuesto y confirmó la Sentencia impugnada.

Por diligencias de 28 de mayo del 2021 (fs. 740 vta.), el recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado; y, el día 02 de junio del mismo año, interpuso recurso de casación, que es objeto del presente análisis de admisibilidad.

DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Denuncia que el Auto de Vista viola los derechos y garantías como el debido proceso, al manifestar que el hoy recurrente no habría demostrado las incongruencias en las que incurrió el Tribunal de Sentencia de Quillacollo; continua el apelante expresando que en el caso de autos se incurrió en los defectos absolutos previstos por los incs. 3) y 4) del art. 169 del Código de Procedimiento Penal (CPP), porque no se le habría identificado contrariamente a lo manifestado por el Tribunal de alzada que habría referido que fue identificado en la etapa de imputación, sin embargo, en dicha etapa se había realizado una confrontación fotográfica en el hospital Univalle y que previo a realizar dicho ato el fiscal asignado al caso habría hablado con la víctima mostrándole foto de su persona. Que en la Sentencia había mencionado el art. 173 de la Ley 1970 porque no se hizo una valoración legal de la prueba por el motivo referido precedentemente. Continúa señalando que los defectos de sentencia previstos por el inc. 1), 2) y 3) del art. 370 del CPP “donde existe una contradicción abismal” porque existiría contradicción en los hechos que hubieran sido robados y que la supuesta joyería ya no fungía como tal sino como casa de cambios, ello a decir de la víctima, pero no se habría demostrado que esta cuente con autorización de FUNDEMPRESA ni con la autorización del GAMQ, basándose simplemente en la declaración de la víctima, la cual hubiera sido considerada como prueba madre. En cuanto al defecto de sentencia previsto por el inc. 4) del art. 370 de la Ley 1970, se habrían incorporado ilegalmente las pruebas MP7, MP8, MP9, MP12, MP19, MP21, MP25, MP37, MP38, MP39, MP40, MP41 las que hubieran sido obtenidas sin requerimiento fiscal o autoridad competente como establece el art. 73 y 120 del CPP, que se había pasado por alto la solicitud de inspección del lugar violando los arts. 84, 179, 216, 217, 218, 219, 279, 329, 333, 340, 341 inc. 5) del CPP y el derecho al debido proceso tutelado por el art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE). También refiere que “hizo notar los defectos de la sentencia en base al art. 370 incs. 5, 6, 8, 10, 11 del CPP, haciendo notar las incongruencias del Tribunal de Sentencia al no dar curso a las exclusiones probatorias”; continua el apelante cuestionando la respuesta realizada por la parte acusadora al recurso de apelación restringida, señalando que el Tribunal de apelación se abocó a mencionar autos constitucionales sin hacer un examen exhaustivo de los hechos realizados por el Tribunal de Sentencia de Quillacollo, cuya Sentencia emitida sería incongruente con la acusación; que la negativa de las autoridades se basa en el Auto Supremo 065/2012-RA de 19 de abril, empero el apelante refiere al mismo tiempo que los miembros del Tribunal (no especifica cual) pasaron por alto dicho fallo, porque la fundamentación debería ser legal con cita de normas que sustenten la parte dispositiva, que la sentencia debe ser motivada, actuación que comprende varios momentos. Que en cuanto a la defectuosa valoración de la prueba, se habría basado en el Auto Supremo 135/2013-RRC de 20 de mayo y 137/2014-RRC de 28 de abril, señalando que deben precisar cual o cuales de los principios de la sana crítica fueron vulnerados, al respecto refiere que en la apelación restringida hizo notar las arbitrariedades, lo cual no hizo valer el Ad quem que se basó en la letra muerta al “dar sentencia y ratificar la sentencia”, declarándose improcedente el recurso de alzada sólo con la mención de autos supremos y sentencias constitucionales sin hacer examen de las pruebas aportadas de ambas partes. Continua el apelante haciendo referencia a lo dispuesto por los arts. 9, 12, 13, 71 y 84 del CPP, art. 119 del CPE, concluyendo el argumento señalando que se violó el debido proceso estipulado en la SC 1274/01-R. Continúa refiriendo que los incs. 3) y 4) del art. 169 e incs. 1), 2), 3), 4), 5), 6), 8), 10) y 11) del art. 370 del CPP que le habilitaron la apelación restringida, continua su argumento exponiendo los hechos que motivaron el proceso y exponiendo las razones por las cuales no debió ser condenado además de expresar sus propias apreciaciones sobre la prueba incorporada en el caso de autos, concluyendo que los Vocales debieron anular o en su defecto dictar una sentencia menos gravosa, que la sentencia no se pronunció sobre las atenuantes y sólo consideró las agravantes, éste argumento es reiterado después de referirse a la inobservancia de lo previsto por el art. 173 del CPP, 13 y 14 del CP, para posteriormente continuar exponiendo la supuesta infracción del art. 70 del CP y una breve exposición de los supuestos defectos de sentencia en los que habría incurrido el Tribunal de Sentencia.

REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y Oscar Paredes Catorceno
Demandado
Rolando Terceros Flores
Proceso
Robo Agravado y Asesinato en grado de tentativa
Tribunal Supremo de Justicia11 de noviembre de 2021AS/1072/2021-RAFuente oficial