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TSJ

AS/1072/2022-RA

Tribunal Supremo de Justicia
29 de agosto de 2022Penal
Proceso
Violación
Sala
Penal
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 1072/2022-RA

Sucre, 29 de agosto de 2022

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Tarija 19/2022

I. DATOS GENERALES

Por memorial presentado el 8 de julio de 2022, a fs. 347-368 vta., Samuel Bustamante Flores, impugna el Auto de Vista 07/2022 de 13 de junio, a fs. 275-285, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso penal seguido contra suya por el Ministerio Público por el delito de Violación, previsto y sancionado por el art. 308 del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 7/2020 de 20 de febrero, a fs. 156-161 vta., el Tribunal de Sentencia Tercero del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, declaró a Samuel Bustamante Flores, autor y culpable de la comisión del delito de Violación, imponiendo una condena de quince años de presidio, más pago de daños y perjuicios en favor de la víctima.

II.2. Apelación restringida.

Más adelante, el ahora recurrente promovió recurso de apelación restringida, resuelto por Auto de Vista 07/2022 de 13 de junio, a fs. 275-285, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija que, declarándolo sin lugar, confirmó la Sentencia 7/2020.

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

III.1. El recurrente considera que las decisiones que declararon la improcedencia de sus reclamos a los Autos interlocutorios emitidos en juicio oral, refrendaron la vulneración de derechos y garantías ocasionadas por el Tribunal de sentencia, bajo los siguientes argumentos:

III.1.1. El Auto interlocutorio 17/2020 de 7 de febrero, que resolvió el incidente sobre la toma de muestras biológicas (sangre) del imputado, incurrió en vulneración al art. 44 del Código de Procedimiento Penal (CPP), pues, de los fundamentos del Tribunal de alzada “se denota una ponderación desfavorable” (sic), explicando que aquella norma otorgaba al derecho de no consentir ni permitir la toma de muestras, por lo que aun cuando se considerase sustento en el principio de verdad material como lo hicieron los de apelación, “no podía sobrepasarse el consentimiento que podría o no efectuar” (sic).

III.1.2. Sobre las reclamaciones opuestas contra el Auto interlocutorio 18/2020 de 18 de febrero, que dispuso la introducción al juicio del informe de acción directa y el acta de entrevista informativa de la víctima (MP-3 y MP-4), que en perspectiva del recurso, se dejó de lado “no las formas propiamente dichas, sino la certeza, el conducto regular de generar a través de prueba lícita y lega convicción…obviándose el derecho a la defensa y los principios [de] oralidad, inmediación y contradicción” (sic), bajo el rótulo de “defecto absoluto con relación al debido proceso con relación al principio de legalidad de la prueba” (sic) el recurrente señala que, en juicio oral se pretendió la exclusión de las codificadas MP-3 y MP-4, por tratarse de documentos labrados en la etapa investigativa, y por ende, se procuró introducirlos por su lectura, cuando la norma y jurisprudencia orientan lo contrario. Con especial énfasis en la MP-4, el recurrente señala que se trata de la pieza medular para fundar la condena, siendo que, a pesar de tratarse de una entrevista informativa anterior al proceso, la declarante debió prestar testimonio ante el Tribunal de sentencia. Invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 093/2011 de 24 de marzo, 62/2012 de 4 de abril, 550/2014-RRC de 15 de octubre y 067/2013-RRC de 11 de marzo.

III.2. Denuncia que el Auto de Vista que impugna, incurrió en contradicción a la doctrina legal contenida en el AS 051/2013-RRC de 1 de marzo, dado que, el Tribunal de alzada no brindó respuesta fundamentada a los agravios formulados en apelación restringida, bajo el siguiente detalle:

III.2.1. En torno al defecto contenido en el art. 370 num. 4) del CP, sobre la introducción de las pruebas MP-3 y MP-4, “el ad quem resolvió…que estos elementos…fueron incorporados…fundándose en el principio de verdad material…y aplicación preferente de la Ley 348, en el principio de informalidad, más no así se pronunció la trascendencia…de estos medios de prueba…no explica sobre su relevancia…a momento de formar parte de la Sentencia…por lo que no está completa la respuesta al agravio planteado…” (sic).

III.2.2. Sobre las alegaciones que postularon violación al principio in dubio pro reo, los de apelación hicieron remisión a consideraciones contenidas en otros puntos del Auto de Vista, algo que a juicio del recurrente, no constituye una respuesta motivada, explicando que, “no es lo mismo alegar como agravio un defecto de procedimiento, porque cada uno de los agravios…contiene su límite y el ámbito de pronunciamiento” (sic). Puntualiza que, tampoco merecieron resolución “las contradicciones… respecto a las declaraciones de los funcionarios policiales Dalma Vargas y YPL” (sic).

III.3. Denuncia que el Auto de Vista 07/2022, contradijo la doctrina legal del AS 065/2012-RA de 12 de abril, habida cuenta que, “no explica si los principios de la sana crítica fueron utilizados a momento de expresar su razonamiento deductivo o intelectivo…por lo que se evidencia que el tribunal de alzada no realizó ese exhaustivo control de logicidad y solamente se limitó a decir que [la Sentencia] si cumple con una estructura o dotación de logicidad” (sic).

III.4. Considera también que existió defecto absoluto por vulneración al derecho a la defensa y la no autoincriminación, expresando que, en juicio oral el Ministerio Público pretendió la realización de pericia genética, para la que era necesario tomar muestras de sangre del acusado, ante ello y en base al art. 44 Constitucional opuso incidente de exclusión, acción rechazada por Auto 17/2020 de 7 de febrero, que autorizó se tome la muestra, bajo el argumento que no se vulnera derecho alguno al ser la persona de quien se las tomaría, objeto de prueba. En apelación restringida, reclamó tal aspecto, que fue merecedor de rechazo. En tal sentido, acusa que se lesionó la garantía de no autoincriminación, pues al habérsele considerado objeto de prueba se generó información que a su vez produjo conclusiones no consonantes con el postulado del art. 44 parág. I Constitucional, que únicamente prevé la salvedad de sometimiento a examen médico o de laboratorio en los casos de riesgo inminente contra la vida, de modo que “fundar una condena en base a la información…que brinde el imputado y contra su voluntad” (sic) lesiona aquella prerrogativa.

III.5. Por otro lado manifiesta que la introducción de las codificadas MP-3 y MP-4, por su lectura, infringió el art 333 del CPP, generando defecto absoluto por restricción del derecho a la defensa e inobservancia de los principios de inmediación y contradicción, por cuanto en el caso de la segunda, al tratarse de una testifical, debió ser producida en juicio oral mediante la intervención de la deponente, siendo que habiéndose fallado en razón de poner como preponderante el derecho de la víctima por sobre los del imputado, sin haberse considerado que la norma provee mecanismos para evitar revictimización, como la cámara Gesell.

III.6. Finalmente, transcribiendo porciones de los AASS 065/2012-RRC de 19 de abril, 214 de 28 de marzo de 2007, 431 de 11 de octubre de 2006, 315 de 25 de agosto de 2006, 384 de 26 de septiembre de 2005, 242/2012 de 24 de agosto y 509 de 16 de noviembre, el recurrente señala: “lo que debió manifestar el tribunal de alzada es que de la revisión…del acta de registro de juicio y la Sentencia y demás antecedentes realizando el control correspondiente sobre la valoración de los medios ofrecidos y producidos…se puede advertir que no existe una adecuación subjetiva, no demostró un elemento indispensable en el tipo penal, que es el dolo…para adecuar una conducta al tipo penal” (sic)

IV. MARCO NORMATIVO PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.

Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Samuel Bustamante Flores
Proceso
Violación
Tribunal Supremo de Justicia29 de agosto de 2022AS/1072/2022-RAFuente oficial