Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 1072/2024-RA
Sucre, 24 de junio de 2024
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: Potosí 27/2024
I. DATOS GENERALES
Por memorial de casación presentado el 11 de marzo de 2024, cursante de fs. 631 a 635, Lázaro Benavidez Bautista, impugna el Auto de Vista 06/24 de 2 de enero de 2024, de fs. 614 a 618, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de Estupro, previsto y sancionado por el art. 309 con relación al art. 310 incs. g), k) y m) del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 08/2022 de 12 de mayo (fs. 528 a 546), el Juzgado de Sentencia de Villazón del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, declaró a Lázaro Benavidez Bautista, autor y culpable de la comisión del delito de Estupro, previsto y sancionado por el art. 309 con relación al art. 310 incs. g), k) y m) del CP, imponiendo la pena de 8 años de privación de libertad.
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, el recurrente formuló recurso de apelación restringida (fs. 548 a 553), resuelto por Auto de Vista 06/24 de 2 de enero de 2024, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, que declaró improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.
III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
El recurrente expone que el Auto de Vista impugnado fundamentó que el recurso de apelación restringida carecía de tecnicismo e incumplió con lo previsto por el artículo 408 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y omitió resolver en el fondo los agravios planteados en su recurso, prescindiendo en todo caso de lo establecido por el artículo 399 del CPP, que establece la obligación de conceder un término de 3 días para subsanar el recurso o rechazarlo directamente. Situación que vulneró el debido proceso en su vertiente de falta de pronunciamiento, así como de falta de fundamentación y motivación. Invoca el Auto Supremo (AS) 657/2007 de 15 de septiembre.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.
Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
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